REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.761

PARTE ACTORA: HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número V-1.647.447, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.841.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.079, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.672, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número V-1.647.447, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.841.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.079, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Inhabilitación de su HIJO, ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.672, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que dicho ciudadano, desde su adolescencia viene presentando signos inequívocos de debilidad mental que lo imposibilitan para ejercer trabajos e insertarse en funciones laborales de la vida diaria, por no encontrarse en pleno goce de sus facultades mentales, ya que muestra debilidad en sus decisiones, en oportunidades aislamiento, soliloquio e ideas delirantes, miedo escénico en su actuación de la vida diaria.
La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

 Que es madre del ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, de cincuenta y tres años de edad, quién nació de su unión conyugal con su difunto esposo RÓMULO ALVARADO DÍAZ, quien falleció en fecha 17 de junio de 2.013.

 Que el ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, desde su adolescencia presentó problemas de salud, y que de acuerdo al diagnóstico de su Médico Psiquiatra se resume en Esquizofrenia Paranoide.

 Que dicho diagnóstico consta de informe clínico realizado por el Hospital II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por el Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, el cual anexó.

 Que su hijo no goza de discernimiento propio normal, al no estar en sus plenas facultades mentales y a los fines de protegerle los bienes y derechos que posee, los cuales fueron heredados de su difunto padre RÓMULO ALVARADO DÍAZ, igualmente informa que los Títulos-Acciones relacionados en la declaración sucesoral y que le correspondían fueron vendidos a los fines de pagar impuestos sucesorales, así como gastos de alimentación, vestido y tratamiento médico.

 Que con la finalidad de proteger al ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, tanto en su persona como en sus bienes es que solicita la INHABILITACIÓN del ciudadano supra indicado.

 Solicita se le nombre como CURADORA a la ciudadana CAROLINA DEL PILAR AÑEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 del Código Civil vigente, por cuanto la enfermedad que padece, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante, lo veda para el ejercicio total de actividades que se requiere principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración

Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los anexos documentales que obran del folio 03 al folio 19 del expediente.

Obra igualmente a los autos: 1) Al folio 21 se admitió la demanda por ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.014 y ordenó la apertura del proceso de inhabilitación y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; 2) Al folio 27 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida es por lo que por auto de fecha 19 de enero de 2015 (folio 29) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 3) Se puede constatar al folio 32 poder apud acta otorgado por la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVARADO al abogado en ejercicio LUIS JOSÉ GUILLÉN MACHADO. 4) Al folio 33 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente inhabilitación ni la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano RÓMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 5) Al folio 36 obra la declaración del imputado de defecto intelectual ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ. 6) Del folio 37 al 44 corren las declaraciones de los parientes o amigos, ciudadanos: FELINA RIVAS MÁRQUEZ, MARY CONCEPCIÓN GRATEROL DE QUIJADA, MARCELO CARLOS PEREA GANCHOU y CARMEN SOFIA ALVARADO AÑEZ; 7) Al folio 47 y 48 consta agregado el edicto publicado en el Diario Frontera; 8) A los folios 49 y 51 constan declaraciones del alguacil de fecha 23 de febrero de 2015 de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas; 9) Se observa al folio 53 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y la Jueza procedió a tomarles el juramento de ley; 10) Del folio 54 al 59 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que el paciente ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0); 11) Al folio 60, se constata auto de fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual se abrió a pruebas el presente juicio; 12) Al folio 61 se constata diligencia de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS JOSÉ GUILLÉN, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas; 13) Por auto de fecha 24 de abril de 2015 (folio 62), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada ni de la representación fiscal, por cuanto no promovieron prueba alguna; 14) Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, (folio 65), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 15) Al vuelto del folio 68 obra auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual se fijó la causa para informes; 16) Al folio 69 se lee constancia mediante la cual se indica que ninguna de las partes consignó escrito de informes; 16) Por auto de fecha 28 de julio de 2015, que obra al vuelto del folio 69, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público (folio 28) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 54 al 59), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, igualmente constan las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 27 de enero de 2015, de 4 parientes o amigos del ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.

Asimismo consta publicación de edicto librado por este Tribunal (folio 48) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (folio 31). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 54 al 59) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. Ignacio Sandia Saldivia y Dr. Alejandro Mata Escobar, médicos psiquiatras del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0), dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, valerse por si mismo por lo que requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su inhabilitación.

Como quiera que de las actuaciones cumplidas en este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 23 de enero de 2.015, obrante al folio 36 y su vuelto, aprecia el Tribunal que las respuestas dadas por el imputado de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental del ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.

SEGUNDA: Respecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: FELINA RIVAS MÁRQUEZ, MARY CONCEPCIÓN GRATEROL DE QUIJADA, MARCELO CARLOS PEREA GANCHOU y CARMEN SOFIA ALVARADO AÑEZ, el Tribunal observa que todos están contestes en afirmar que el ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, a partir de los 17 años de edad empezó a presentar crisis nerviosas que dieron lugar a consultas médicas, en otras ocasiones lo internan en el San Juan de Dios, es muy temeroso, ansioso, con manía de persecución, temor a la gente que lo rodea, desconfianza, se aísla, duerme mucho, no puede valerse por si mismo, requiere de atenciones especiales y orientación para tomar decisiones por lo que requiere de la asistencia de otra persona.

TERCERA: En este mismo orden de ideas, los médicos especialistas, al emitir juicio sobre el estado de salud mental del ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, concluyen señalando que el mismo padece y se le diagnosticó ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0). Al examen mental informaron que:

“…Se trata de paciente masculino de edad aparente a la cronológica, biotipo leptosómico, talla alta y contextura robusta; dominancia psicomotora diestra; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud perpleja pero colaboradora; obedece órdenes en el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona y espacio; desorientado en tiempo. Se realiza una prueba de valoración congnitiva Montreal Cognive Assesment (MOCA), resulta con 21/30 puntos. Euproséxico, concentración ausente, pensamiento eupsíquico, concreto simple, vago, elíptico de contenidos que giran en torno a la entrevista. Juicio interferido, inteligencia dentro del promedio bajo, tiene pobre capacidad para el razonamiento numérico y verbal. Presenta hipobulia pero adecuada psicomotricidad. Anecotimico. No hay evidencia de conciencia de conflictiva psicológica.

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de adolescente tardía y de manera abrupta comienza a presentar una triada compuesta por autismo afectivo, alteraciones sensoperceptivas y alteraciones del pensamiento que hace pensar en un cuadro clínico de tipo esquizofrénico. Los trastornos esquizofrénicos se caracterizan por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mismas. Concluimos que este paciente padece una Esquizofrenia y por tanto consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su inhabilitación”.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

.- DOCUMENTALES:

 Valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico, expedido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, de fecha 07 de agosto de 2.014, suscrito por la Doctora Ana Isabel Gascón Torres, que corre inserto al folio 09, mediante el cual, entre otras cosas, hace constar que el paciente ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, presenta enfermedad mental de larga data, cuyo diagnóstico en la actualidad según los criterios clínicos del CIE-10: Esquizofrenia Paranoide (F20.0).

 Valor y mérito jurídico del Informe Médico, de fecha 07 de septiembre de 2.009, suscrito por la Dra. Dilcia Cortez, expedido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, inserta al folio 10 del presente expediente, en el que hace constar que el paciente ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, es conocido en esa Institución por presentar Esquizofrenia Paranoide F20.0.

Observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

 Valor y mérito jurídico del Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 03 de abril de 2.009, suscrito por la Dra. Fatima Vergara, expedido por el Hospital II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente, en el que hace constar que el paciente ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, es conocido en esa Institución por presentar Esquizofrenia Paranoide.

A este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

 Valor y mérito jurídico probatorio de la Declaración Sucesoral Nº 1490032251, de fecha 01 de agosto de 2.014, expediente Nº 427, presentada por el Área de Sucesiones del Sector Tributos Internos Mérida, Región Los Andes del Seniat, que corre inserta del folio 13 al 19 del presente expediente, en la cual consta la relación de bienes que en comunidad le corresponden a ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, por ser heredero de la sucesión Alvarado-Díaz, por fallecimiento de su padre, a fin de protegerle sus derechos y acciones en los bienes que representan su futuro medio de subsistencia, por cuanto no tiene capacidad para ejercer actividades laborales.

Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

 Valor y merito jurídico probatorio de la experticia médico legal realizada al ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, en la cual los Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, diagnosticaron que dicho ciudadano padece de esquizofrenia paranoide (F20.0).

El Tribunal observa que corre agregado a los folios del 54 al 59, original del informe médico emitido por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

Ahora bien, de los elementos analizados se evidencia que el ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0), es por lo que lo hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental del ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes para decretar la inhabilitación, en virtud de haberse diagnosticado la presencia de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que coloca al mencionado ciudadano en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Con lugar la inhabilitación, interpuesta por la ciudadana HAYDEE LAVINIA AÑEZ DE ALVARADO, contra su hijo, el ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la inhabilitación del ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el curador al ciudadano ROMULO ENRIQUE ALVARADO AÑEZ.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.

QUINTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015)

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. YURAIMA PEÑA


MFG/YP/dsf.