REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.808

PARTE ACTORA: ANTONIO RAMÓN PÉREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.662.204, domiciliado en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO LOBO LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.649.317, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de marzo de 2.015, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PÉREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.662.204, domiciliado en Ejido, Manzano Alto, Sector Guayacán, Casa Nº 01 (sic) y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.717.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.096, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO LOBO LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.649.317, domiciliada en Los Curos, parte alta, bloque 47, edificio 1, apartamento 00-04 (sic) y civilmente hábil.
El día 11 de marzo de 2.015, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo (letra de cambio), y fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2.015 (folio 25 y su vuelto), este Tribunal exhortó en forma expresa al actor a que sufragara ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y poder librar los recaudos de intimación.
En fecha 21 de mayo de 2.015, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO RAMÓN PÉREZ VALERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, expone; “Consigno por ante el alguacilazgo del tribunal los emolumentos requeridos para la intimación de la parte demandada, en la causa que se lleva por ante este tribunal signada con el Nº 10.808, por cobro de bolívares. Es todo”.
En fecha 25 de mayo de 2.015, el Tribunal dictó auto exhortando al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que informara sobre la afirmación de la parte actora de haber sufragado los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de intimación.
Finalmente, en fecha 03 de junio de 2.015, diligenció el Alguacil de este Tribunal en la que entre otras cosas manifiesta: “…La parte actora, no consignó ante el alguacil temporal de este Tribunal, emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de elaborar la compulsa”.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego del examen realizado a las actas procesales, considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación –intimación-- de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la intimación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) días consecutivos tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 03 de junio de 2.015, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, en la que el Alguacil manifiesta que la parte actora no consignó ante el Alguacil Temporal los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo a los fines de elaborar la compulsa, hasta el día de hoy, es decir, 26 de octubre de 2.015, inclusive, excluyendo el receso judicial, desde el 15 de agosto de 2015, inclusive, hasta el 15 de septiembre de 2015, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PÉREZ VALERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMA DEL CARMEN MORENO LEÓN, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO LOBO LOBO, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015).

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y para su efectividad se entregó al Alguacil de este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YURAIMA PEÑA.


MFG/YP/dsf.-