REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nro. 10.693

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA de DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.241, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DÁMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.996, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.135.461, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito libelar que consta del folio 01 al folio 03, la parte actora abogado DÁMASO ROMERO, actuando en nombre y representación de su poderdante ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA de DÁVILA, anteriormente identificados, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de noviembre de 1999, interpuso formal demanda de interdicto restitutorio contra el ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa que fue signada con el Nro. 3920, habiendo trascurrido en el Tribunal de Primera Instancia 7 años y 3 meses desde la fecha de admisión hasta que se produjo la sentencia en primera instancia donde el querellado fue condenado a pagar costas. Posteriormente en apelación en el Juzgado superior Segundo se produjo la confirmación de la sentencia de primera instancia y la correspondiente condenatoria en costas por la apelación que interpuso la parte perdidosa; este proceso duró en el Juzgado Superior 5 años.
2. Confirmada la sentencia, el querellado recurrió en casación, instancia ésta ante la cual resultó perdidoso y condenado en costas del recurso. Que la querella interdictal duró 15 años hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la que fue sentencia que puso fin al juicio por el ato Tribunal de la República, quedando de esta forma confirmada en todas sus partes, la sentencia de primera y de segunda instancia, quedando también confirmada la correspondiente condenatoria en costas por las referidas instancias que recorrió el juicio.
3. Que durante ese tiempo asumió la responsabilidad de la defensa de su representada en todos y cada uno de los actos subsiguientes, mediante actuaciones como abogado en ejercicio, en las cuales se desempeñó con dedicación y esmero en actuaciones que constan en las cuatro piezas del expediente principal, así como en el cuaderno de secuestro, correspondiente al juicio que cursa actualmente con sentencia ejecutoria y en estado de ejecución forzosa por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con el expediente Nro 10.693.actuaciones éstas que conforman la estimación de costas y demás costos que fueron ocasionados en el juicio y a las cuales fue condenado a pagar el ciudadano NELSON MORILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado total y absolutamente vencido.
4. Que para realizar todos los cálculos relacionados con la estimación de honorarios, se tomaron en cuenta los parámetros que rigen la materia como lo son: A) La complejidad del caso, como lo fue la demanda por procedimiento interdictal. B) El éxito obtenido, reflejado en el hecho de que hubo tres decisiones, una en primera instancia, otra en el Tribunal Superior y otra emanada del Tribunal Supremo de Justicia, todas favorables a las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda. C) Experiencia profesional. D) La complejidad que significó la causa que duró 12 años desde su inicio hasta la terminación del mismo. E) El grado de su participación está comprobado en las cuatro piezas que conforman el expediente principal.
5. Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”…y a tal efecto señaló que en la referida que causa las costas aquí reclamadas para la época de su interposición.
6. Que los derechos litigiosos que se ventilaron en dicho juicio son los derechos de propiedad sobre un bien inmueble privilegiado por su ubicación y por todos los servicios que posee, cuyo valor para la fecha en la que se inició la demanda fue en la cantidad de Bs. 30.000,00 actuales, pero en la fecha de terminación definitiva del juicio, es decir, catorce (14) años después de iniciado, es la cantidad de Bs. 250.000,00, valor que servirá para la base de la determinación de los honorarios de abogados y que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal.
7. Que en razón de que el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no establece taxativamente que los honorarios deban calcularse con base al monto de la estimación de la demanda, sino en base al valor de lo litigado, en este caso es un inmueble cuyo valor es superior al valor que fue estimada la demanda para los efectos de competencia, o sea por la cantidad de Bs. 30.000, 00, ya que se trató de un juicio bastante delicado, que exigió un trabajo profesional esmerado en el que se desarrolló una controversia bastante reñida, que requirió de altos conocimientos jurídicos para obtener el éxito y resultado que finalmente se obtuvo.
8. Que por las razones que anteceden y con base a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga el derecho a estimar sus honorarios en base al valor de lo litigado, es decir, en base al valor del inmueble para la fecha en que quedó definitivamente la sentencia, esto es en base a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo hizo en los siguientes términos:
9. PIEZA Nº 1 DEL EXPEDIENTE: 1) Estudio del caso y redacción de la demanda folios 1,2 y 3, Bs. 5.000,00; 2) Solicitud y práctica de inspección ocular, folios 12 y 13, Bs. 2.000,00; 3) Traslado a la población de San Juan y asistencia a la práctica de la inspección, folios 13 al 17, Bs. 4.000,00; 4) Redacción de justificativo de testigos y evacuación de los mismos, folios 19, 20 y 21, Bs. 3.000,00; 5) Diligencia del 23 de noviembre de 1999, folio 24, Bs. 2.000,00; 6) Diligencia del 30 de noviembre de 1999, folio 26, Bs. 1.000,00; 7) Asistencia práctica de medida de secuestro, folio 35 y 36, Bs. 2.000,00; 8) Diligencia del 17 de abril de 2000, folio 41, Bs. 1.000; 9) Diligencia del 24 de de abril de 2000, Bs. 1.000,00; 10) Escrito del 10 de mayo de 2000, folio 46, Bs.2.500,00; 11) Diligencia del 23 de mayo de 2000, folio 70, Bs. 1.000,00; 12) Escrito de pruebas del 17 de mayo de 2000, folio 71, Bs. 3.000,00; 13) Diligencia del 24 de mayo de 2000, folio 73, Bs. 1.000,00; 14) Diligencia al 7 de junio de 2000, folio 90, Bs. 1.000,00; 15) Escrito de fecha 7 de junio de 2000, folio 91, Bs. 2.000,00. 16) Dos diligencias del 12 de junio de 2.000, folios 104, Bs. 2.000,00; 17) Diligencia de 12 de junio, folio 105, Bs. 1.000,00; 18) Escrito a los folios 106, 107 y 108, Bs. 4.000,00; 19) Diligencia 20 de junio al folio 120, Bs. 1.000,00; 20) Escrito del 26 de junio de 2000, folio 129, Bs. 1.000,00; 21) Escrito al folio 315 y 316, Bs. 2.000,00; 22) Diligencia del 21 de junio de 2000, folio 320, Bs. 1.000,00; 23) Diligencia del 13 de noviembre de 2000, folio 352, Bs. 1.000,00; 24) Diligencia 15 de noviembre de 2000, folio 353, Bs. 1.000,00; 25) Diligencia 5 de febrero 2001, folio 370, Bs. 1.000,00. Actuaciones por concepto de honorarios de abogados que suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00). PIEZA Nº 4 DEL EXPEDIENTE: 26) Diligencia del 18 de julio de 2014, folio 1191, Bs. 500,00; 27) Diligencia del 22 de julio de 2014, folio 1201, Bs. 500,00; 28) Diligencia, folio 1202, Bs. 500,00; 29) Diligencia folio 1203, Bs. 500,00. COSTAS DE LA EJECUCIÓN: 30) Folio 1232, Bs. 2.000,00, para un sub total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, por concepto de honorarios profesionales de abogado.
10. Que desde la fecha de inicio del presente juicio el 17 de noviembre de 1999, hasta la fecha de su terminación 13 de mayo de 2014, transcurrieron en forma consecutiva 15 años, durante los cuales el mismo pasó por un juzgado de primera instancia, posteriormente por un juzgado superior y finalmente por ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de donde llegó al Tribunal de la causa para su ejecución; en este largo recorrido el abogado representante de la actora realizó numerosas actuaciones en el expediente constituido por cuatro (04) piezas, caso que durante su trayectoria fue difícil, cuyo monto inicial fue estimado en la cantidad de 30 millones para la época, cifra que durante casi quince años perdió pérdida del valor adquisitivo, por lo que solicita que dicha cantidad se ajuste al valor actual de la moneda dada la devaluación o depreciación del valor de la estimación inicial, criterio este que se ha venido aplicando para la estimación y cálculo de las costas que debe pagar el condenado.
11. Que el concepto de costas comprende solamente los honorarios profesionales de abogados sino cualquier otro gasto ocasionado durante el juicio, incluyo en la reclamación los pagos hechos a la Depositaria Judicial conforme a las actas de supervisión emanadas de la Depositaria Judicial Los Andes, inserta a los folios 764, 768, 810, 847, 851, 859, 876, los cuales suman en su totalidad la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) actuales, todo lo cual hace un total general de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.500,00), por concepto de honorarios de abogados cuyas actuaciones constan en el expediente de la causa, suma en la que estimó los honorarios profesionales; así como el pago de otros costos del proceso los cuales dan un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), que el demandado y condenado en autos en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, debe pagar al demandante ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA, por concepto de costas, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 53.000,00), cantidad en la que estimó la demanda de cobro de costas procesales.
12. que por las razones antes expuestas procedió a demandar en nombre de su representada en acción de cobro de costas judiciales por vía intimatoria, como efectivamente demandó al ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.135.461, domiciliado en el sector El Estantillo, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte obligada al pago de las costas procesales a que fue condenado en el juicio 10.693, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.500,00), cantidad ésta en la que estimó la presente demanda, equivalentes a 421,259 Unidades Tributarias, que por concepto de costas fue condenado a pagar en el juicio Nº 10.693, mediante sentencia ejecutoriada y en estado de ejecución forzosa.
13. Fundamentó la presente acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 274, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo el documento fundamental de la presente demanda, el expediente civil Nº 10.693, que en cuatro piezas cursa por ante este Tribunal, en las cuales constan de manera expresa todas las condenatorias e costas.
14. Solicitó a este Tribunal la indexación monetaria de la cantidad demandada, es decir Bs. 53.500,00, por concepto de costas procesales en las formas dicha y especificada a los efectos de que la mora causada por parte del obligado tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el país.
15. Solicitó que la presente se tramite de conformidad con lo establecido en el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento procedente según la doctrina y la jurisprudencia.
16. Por cuanto el fundamento de la presente demanda lo constituyen tres sentencias consecutivas y condenatorias de las costas que debe pagar el vencido, sentencias estas que tienen carácter de título ejecutivo, no queda ninguna duda de la existencia de la obligación del intimado NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA de pagarlas; es procedente además medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado, por lo que solicitó que con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de embrago sobre bienes muebles propiedad del intimado, para garantizar el pago y no se haga nugatoria la presente acción, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas de la ejecución.
17. A los fines de la intimación de NELSON JOSÉ MORILLO se comisiones suficientemente al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Lagunillas.
18. Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de dos mil quince 2015, que obra a los folios 05 y 06, del presente expediente, se admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, interpuesta por el abogado en ejercicio DÁMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, quien fungió como parte demandada en juicio de interdicto restitutorio que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 18.157, como consecuencia de haber sido declarada con lugar la acción propuesta y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se Intimó al ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, anteriormente identificado, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación, más un (01) día que se concede como término de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho a retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, y se ordenó librar la boleta de intimación.
Al folio 07 y su vuelto, consta auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se efectuó la tasación de las costas causadas en el juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 18.157, en cuyo efecto se hizo constar que la parte actora ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, estimó sus costas procesales en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00), los cuales efectúo en forma discriminada.
Al folio 08 consta diligencia suscrita por el abogado DÁMASO ROMERO, mediante la cual consignó copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se libraran los recaudos de citación y solicitó que fuese comisionado al tribunal del Municipio Sucre con sede en la población de Lagunillas, estado Mérida, para la práctica de la misma.
Se observa al folio 09 comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la intimación del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, para su comparecencia por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación más un (01) día como término de distancia.
Riela del folio 17 al 25, resultas de la comisión de intimación del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Consta del folio 26 al 39, escrito de oposición a la sentencia de interdicto restitutorio y a la intimación de honorarios profesionales interpuesto por la abogada MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ PEÑA, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida.
Riela ala folio 40, escrito presentado por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida, abogada MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ PEÑA, por no tener facultades para actuar en el presente juicio civil, toda vez que según éste, su función está delineada en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la competencia asignada a los defensores agrarios es sólo para actuar en los Tribunales con competencia agraria o todo lo que tenga que ver con materia agraria, asimismo el apoderado judicial de la parte actora indicó que tal actuación de la referida funcionario público es inaceptable por no tener las facultades que dice tener y evidencia una connivencia y un interés muy particular con el demandado e intimado.
Se observa al folio 44, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado DÁMASO ROMERO, en el cual expuso: “Solicito que la ciudadana Juez proceda a sentenciar la presente causa en razón a que no hubo apertura del lapso probatorio, además se produjo la confesión del demandado, quien habiéndose opuesto oportunamente al decreto intimatorio no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual ha quedado confeso; también habiendo formulado oposición no se acogió a la retasa cuestión que debió hacer en el mismo acto, por lo tanto el decreto intimatorio ha quedado firme y no hay lugar a la retasa, por lo que la condenatoria en costas debe serlo por el monto por el cual fue intimado el demandado NELSON MORILLO.”(…)
Consta al folio 45, diligencia suscrita por el ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, demandado de autos, quien asistido por el abogado EDGAR ORTEGA TINEO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, quien solicitó copias certificadas de los folios 26, 34, 40, 41, 43 y 44 del presente expediente.
Riela al folio 47, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado DÁMASO ROMERO, mediante la cual solicitó se proceda a sentenciar la presente causa con fundamento a la confesión ficta por no comparecer el intimado a contestar la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los efectos del proceso”, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que su artículo 274 indica lo siguiente:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.”


Esto es, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados expresa:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”

De las disposiciones antes citadas se desprende claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado.

Ahora bien, según las disposiciones antes analizadas, la intimación de honorarios al condenado en costas debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no haya cancelado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, dejó sentado que la pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y en ese sentido señaló lo siguiente:


“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Así tenemos que, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, toda vez que está fundamentado en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, sino que es sólo por medio de la estimación e intimación de honorarios, que sí contempla la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley cuya decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación y, b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, señaló el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

…Omissis…
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. (Subrayado de la Sala)
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces Retasadores.” (...) (Subrayado de este Tribunal)


De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la retasa puede ser solicitada por la parte demandada en cualquiera de las dos etapas del juicio, bien sea en la contestación de la demanda o dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de la etapa declarativa. También es oportuno resaltar la importancia que la sentencia en la fase declarativa señale el monto de condena a pagar por el demandado si es el caso, criterio establecido con anterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la sentencia dictada bajo el No. 406 del 08 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., que estableció lo siguiente:

“Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.

En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Medina c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

“...De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dinerada que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero” (Subrayado de la Sala).

La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados.

En este sentido es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión.

Por tales motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.”.

Este criterio ha sido acogido posteriormente en varias sentencias de la Sala siendo la más reciente la dictada bajo el No. 601 del 10 de diciembre del año 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, y en la cual se asentó lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.

En efecto, esta Sala constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.

Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales.

Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.”(...)


En el caso de autos estamos en presencia de la fase declarativa del juicio de honorarios profesionales, por lo que procede ésta sentenciadora a verificar si efectivamente a la parte actora le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y a los fines de probar el derecho que le asiste a la parte actora, se observa que en el expediente 10.693, por interdicto restitutorio intentado por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, contra el ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO, consta del folio 567 al 577, sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2003, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal intentada por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, se ordenó la restitución inmediata a su estado natural del lindero identificado en el documento de propiedad del terreno en litigio, perteneciente a la Sucesión Uzcátegui y se condenó en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida, sentencia que fue apelada por la parte vencida, cuyas resultas de apelación rielan del folio 1.046 al 1.066, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2013, en el cual en su ordinal “PRIMERO” de su parte dispositiva declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada sobre la sentencia anteriormente identificada, y en el ordinal “SEGUNDO” se declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la parte actora ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y confirmó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro interdictal decretada por el aquo en fecha 06 de diciembre 1999, y ejecutada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se observa que en el ordinal “TERCERO” se impusieron costas del juicio y del recurso a la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que a su vez fue recurrida en casación por la parte demandada, cuyas resultas constan del folio 1.137 al folio 1.156, según consta de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de marzo de 2014, mediante la cual se declaró perecido por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se condenó al recurrente al pago de las costas de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONFESION FICTA: Esta Sentenciadora, una vez comprobado que a la parte actora le asiste el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las costa procesales del expediente 10.693, por interdicto restitutorio intentado por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, contra el ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO, este último por haber resultado totalmente vencido, y por cuanto de las actuaciones contempladas en el presente expediente no se desprende que la parte actora haya contestado la demanda o haya promovido pruebas que les favorezcan debe esta Sentenciadora traer a colación lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no existir oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

En nuestro ordenamiento jurídico, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…omisis…
“La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para dar contestación de la demanda o ejercer el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación de la parte demandada, según los folios 190 y 191; la parte accionada ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, asistido por la Abogada MARIELA COROMOTO SÁNCHEZ PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del estado Mérida, introdujo un escrito mediante el cual en primer lugar, se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia por interdicto restitutorio dictada en fecha 26 de mayo de 2003 por el “Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida” (Sic), lo cual no es materia a ventilarse en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales; y en segundo lugar, se opuso a la práctica de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales surgida en el juicio 10.693, pero no consta que la parte intimada haya contestado la demanda conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se abrió la articulación probatoria establecida en dicho artículo, por lo que la parte intimada incurrió en la confesión ficta contemplada en el artículo 362 eiusdem, por lo que es procedente declarar que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales debe prosperar y así debe decidirse.

EN CUANTO AL LÍMITE MÁXIMO: El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dirigido a la intimación de honorarios que hace un abogado a la parte contraria, tal y como acontece en el caso que nos ocupa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia fechada 7 de noviembre de 2003, Expediente No. 02-0105, Sentencia No. 0679, en los términos siguientes:

“(…) la Sala de Casación Civil ha establecido que el límite de 30% contenido en el Art. 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el Artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado de acogerse a la retasa…”.


En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0329 del 27 de agosto de 2004, expediente Nº 959, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se ha venido reiterando, indicó:


“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 07 de enero del 2003, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la ciudadana MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, representada judicialmente por las abogadas, Miriam Olivo de López y Yolanda López Ramírez, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó lo siguiente:

(…) “En tal sentido, debe esta Sala señalar qué debe entenderse por tal mención “valor de lo litigado”, pues no se refiere al monto de lo condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda, por lo que los jueces retasadores al momento de establecer la cantidad para el pago de los honorarios profesionales, tendrán en cuenta entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma en comento, es el límite máximo permitido para ello, pudiéndose establecer un porcentaje inferior mas no superior al mismo, si por ejemplo, lo condenado a pagar en el juicio excediera del 30% del valor de lo litigado.”(…)


Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora estimó la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, en la cantidad de CINCUENTA y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 53.500,00), por lo que el intimante pretende un pago por honorarios a su contra parte condenada en costas en el juicio de interdicto restitutorio llevado en el expediente 10.693, monto que fue desglosado en el libelo de la demanda, sin embargo, del escrito libelar que por interdicto restitutorio introdujo la parte actora el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), consta específicamente en el vuelto del folio (02), que dicha demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por lo que esta Sentenciadora, conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas, fija como monto máximo el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, es decir, NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00), por lo que honorarios profesionales que a título de costas pretende la parte actora no excederá de dicha cantidad, fijación máxima se hace a los fines de cumplir con ese límite legal que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que la sentencia no incurra en el vicio de indeterminación subjetiva, para el caso en que quede definitivamente firme, si la parte demandada no ejerciere oportunamente el derecho a retasa, y así debe decidirse.

CON RELACIÓN A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: El Tribunal observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar la indexación monetaria de la cantidad demandada por concepto de costas procesales, a los efectos de que la mora causada por parte del intimado tenga una justa compensación en la pérdida del valor monetario como causa de la inflación imperante en el país.

Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.

Cabe destacar que para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:

“…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.” (…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).
Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin lugar a dudas luego del análisis de la anterior sentencia parcialmente transcrita, criterio que este Tribunal acoge, no es procedente en el caso de marras la indexación de los honorarios profesionales, toda vez que no se trata de una cantidad líquida y exigible de inmediato, por lo que, no puede considerarse al intimado como moroso.
Así las cosas, este Tribunal, producto de las condenatorias en costas de la parte perdidosa, señalas en la parte motiva de la presente sentencia, y por cuanto la parte demandada ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, incurrió en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedó demostrado que la parte actora tiene derecho al cobro de honorarios profesionales y la parte demandada tiene derecho al ejercicio del derecho de retasa. Así debe decidirse.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA.


SEGUNDO: Con lugar el derecho que tiene el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada. Se advierte que el mismo no excederá de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00), pero el monto definitivo será estimado por el Tribunal de la Retasa, si la parte se acoge a dicho derecho, una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

CUARTO: Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. YURAIMA PEÑA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. YURAIMA PEÑA