LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.456
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL ANDRÉS DÍAZ RIVAS, ELÍAS MATHEUS, SILFREDO DESEO LUNA, JESÚS MARÍA VILLEGAS ALTUVE, JESÚS RAMÓN AREVALO MORILLO, y VICENCIO PEÑA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.030.826, 12.777.834, 11.463.215, 11.222.120, 9.697.751 y 10.102.279 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 216 del presente expediente, se le dio nuevamente entrada a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS DÍAZ RIVAS, ELÍAS MATHEUS, SILFREDO DESEO LUNA, JESÚS MARÍA VILLEGAS ALTUVE, JESÚS RAMÓN AREVALO MORILLO, y VICENCIO PEÑA ALTUVE, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.683, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que son trabajadores desde el año 1.996 de la empresa “AUTODIAGNÓSTICO FRANK, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de junio de 1.996, bajo el número 68, Tomo A-6, Segundo Trimestre, pero es el caso que la mencionada empresa para la cual trabajan por más de quince (15) años, es objeto de una medida de desalojo y ejecución forzosa por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por motivo de desalojo y cobro de bolívares, como se evidencia del expediente número 6.761.
2. Que a pesar de las actuaciones realizadas por el propietario de la empresa para solicitar una prórroga para la entrega del inmueble objeto de desalojo y en virtud que la sentencia señaló como deuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, que la propietaria del galpón temerariamente desconoció por presentar copia simple de los recibos en el lapso de promoción de pruebas, que colocó a la empresa en estado de insolvencia, siendo posteriormente consignados dichos recibos en original al Tribunal de la causa.
3. Que ante el desalojo previsto para el día 12 de junio de 2012, y la situación de zozobra que venían padeciendo desde el momento en que se enteraron del desalojo, se les violó el derecho al trabajo que consagra la Constitución Nacional en su artículo 87, además que de materializarse el desalojo que sirve de asiento y sede de la empresa donde laboran dicha medida los dejaría sin medio de trabajo y sin la manutención de sus familias.
4. Que dichos hechos encuadran claramente dentro de los extremos contenidos en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual interponen acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto conculca el derecho al trabajo y contradice lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Solicitaron medida innominada a los fines de suspender la medida de desalojo y ejecución forzosa acordada por el Tribunal agraviante, ya que de materializarse los pondría en desamparo total, pues no tendrían donde trabajar ni mantener a sus familias.
6. Que en virtud que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Tribunal de la causa, y como quiera que los otros pagos se han venido realizando por consignaciones ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de la empresa donde laboran, operó la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria.
7. Fundamentaron la presente acción e los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria.
8. Indicaron su domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 167 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión, y en fecha 11 de junio de 2012 el Juez Temporal procedió a inhibirse de conocer la acción de amparo.
Al folio 173, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la demanda por virtud de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia y el Juez Titular de este Juzgado se inhibió de conocer la acción.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (folio 200), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda y por auto separado resolvería lo conducente, y en fecha 22 de junio de 2012 el Juez procedió a inhibirse de conocer la acción de amparo.
Consta al folio 216, auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de julio de 2015, en virtud del cual la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente acción, se acordaron librar boletas de notificación a la parte actora y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
Riela al folio 223, resultas de la notificación practicada a la parte actora por parte del Alguacil de este Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS DÍAZ RIVAS, ELÍAS MATHEUS, SILFREDO DESEO LUNA, JESÚS MARÍA VILLEGAS ALTUVE, JESÚS RAMÓN AREVALO MORILLO, y VICENCIO PEÑA ALTUVE, debidamente asistidos por la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, se observa que a dicha acción de amparo se le dio únicamente entrada mediante auto de fecha 8 de junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 18 de junio de 2012 por este Tribunal y en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procediendo a inhibirse de conocer la referida acción los Jueces de los mencionados Tribunales.
Igualmente, por auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de julio de 2015, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente acción.
Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte actora ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS DÍAZ RIVAS, ELÍAS MATHEUS, SILFREDO DESEO LUNA, JESÚS MARÍA VILLEGAS ALTUVE, JESÚS RAMÓN AREVALO MORILLO, y VICENCIO PEÑA ALTUVE, no le dieron el impulso necesario a la presente acción de amparo, por cuanto desde el momento en que fue interpuesta en fecha 7 de junio de 2012, hasta la presente fecha, no han manifestado interés en la presente causa, por lo que resulta concluyente declarar el abandono del trámite, que da lugar a dar por terminado el procedimiento.
Al respecto, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Asimismo, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, expediente número 13-0134, que estableció:
“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Igualmente es importante transcribir, extracto de sentencia número 1143, de fecha 10/08/2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde fue citado razonamiento de la señalada sentencia número 982 del 06/06/2001:
“1. Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.
2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Han reiterado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del interés sobreviene en el curso del proceso al decaer el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual se considera que tal decaimiento de dicho interés se encuentra directamente involucrado por la inacción prolongada del actor o de ambas partes caso en el cual se extingue la instancia que se haya iniciado en protección de determinada pretensión, lo que implica la prolongación indefinida de la controversia por más de seis meses con lo cual se pierde el derecho de obtener la protección acelerada del preferente del amparo constitucional, por lo tanto resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa, sin impulsarla por un espacio de tiempo de seis meses, equivale al abandono del trámite que había iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. No se trata en este caso de un desistimiento de la pretensión sino que se evidencia el decaimiento únicamente del interés del procedimiento que se haya en curso, más aún, cuando el amparo está revestido de urgencia prevista en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, visto que la parte actora no manifestó interés a través de actos válidos para que se procediera a admitir la acción de amparo constitucional desde que fue interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por lo que ha transcurrido más de seis (6) meses, lo que genera como consecuencia el abandono del trámite de la acción constitucional interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS DÍAZ RIVAS, ELÍAS MATHEUS, SILFREDO DESEO LUNA, JESÚS MARÍA VILLEGAS ALTUVE, JESÚS RAMÓN AREVALO MORILLO, y VICENCIO PEÑA ALTUVE y consecuencialmente terminado el procedimiento. Y así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS DÍAZ RIVAS, ELÍAS MATHEUS, SILFREDO DESEO LUNA, JESÚS MARÍA VILLEGAS ALTUVE, JESÚS RAMÓN AREVALO MORILLO, y VICENCIO PEÑA ALTUVE, en contra del ciudadano JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la inactividad por más de seis (6) meses de la parte actora desde la interposición del presente amparo --7 de junio de 2012--, lo que ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal considera que no hubo temeridad en la acción interpuesta por lo que mal puede imponer la sanción de arresto a que hace referencia la mencionada norma.
TERCERO: No se condena en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria.
CUARTO: Declarado el abandono del trámite por la parte presuntamente agraviada de la acción de amparo constitucional, no le impone la multa a que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración que el abandono del trámite no fue malicioso.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte agraviada.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.456.
MFG/YP/ymr.
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