REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.740
PARTE ACTORA: ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.753.554, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CALUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.295.019, V-3.960.727 y V-15.517.806, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electora Dominicana N° 001-1512840-7 y N° de Pasaporte EX0333547, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07 de octubre de 2.014, fue admitida por este Tribunal demanda de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de su co-apoderado judicial abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, contra el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, anteriormente identificado.
En el libelo de demanda la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 27 de septiembre de 2.013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, según acta de matrimonio N° 108.
2°) Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 8-23, primer piso, calle 9 de la Urbanización Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo este el único y por ende el último domicilio conyugal.
3°) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni ningún tipo bien de fortuna que partir ni liquidar.
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4°) Que en sus comienzos las relaciones matrimoniales se desenvolvieron correctamente, todo dentro del campo de la armonía y comprensión durante dos meses.
5°) Que su cónyuge al ella requerirle atención, cambio de manera abrupta el trato, diciéndole entre otras cosas las siguientes: “usted es una estúpida; tu eres igual que las mujeres venezolanas que quieren que las mantengan, vete, sino mientras tanto, duerme en el cuarto de mi hijo, hasta que consigas a donde irte; sino quieres venir a la casa no vengas; tu eres puro pleito mas nada; usted no sabe cocinar y no me atiende, y botaba la comida al piso; que ella era una rata como todo el mundo; que era una muerta de hambre y que no quería vivir más con ella porque estaba loca y enferma”.
6°) Que a la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, no le quedó otro recurso, en resguardo de su dignidad y físico, el día 05 de agosto de 2014, en horas de la tarde, que tomar sus pertenencias e irse a vivir en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Don Luis, Tercera Etapa, Manzana 08, Calle 3, casa P-35, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
7°) Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, por divorcio ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 185 numerales Segundo y Tercero del Código Civil, por haber incurrido el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL en las causales de abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves.
8°) Indicó su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada,
Constan en autos las siguientes actuaciones:
Del folio 03 al 12, obran anexos documentales consignados con el libelo de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2014 (folio 15) este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, se exhortó a la parte actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.
En fecha 10 de octubre de 2014 diligenció la parte actora consignando al Alguacil los emolumentos para que sean librados los recaudos de notificación a la Fiscalía y la citación a la parte demandada (folio 16), los cuales mediante auto (folio 17), fueron librados en fecha 13 de octubre de 2014, anexándoles copias certificadas del libelo de la demanda.
Al folio 22, riela declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 21 de octubre de 2014, por medio de la cual dejó constancia que fue legalmente notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de octubre de 2014 (folio 24), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora las expensas para la practica de la citación.
A los folios 25 y 26, obran resultas de la citación personal del demandado de autos.
El día 07 de enero de 2.015 (folio 27), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 27, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora, asistida por su co-apoderado judicial abogado MARIO DE JESÚS DÍAZ ÁNGULO, y que no se encontró presente la parte demandada ni la representación del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 28, aparece inserta el acta levantada el 23 de febrero de 2.015, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, no encontrándose presente la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la parte actora, asistida de abogado, insistieron en la continuación del presente juicio de divorcio.
Al folio 30, aparece inserta constancia de fecha 05 de marzo de 2015, en la cual se hizo saber que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en la misma fecha este Tribunal dictó auto ordenando abrir a pruebas el presente juicio.
Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 24 de marzo de 2.014, por auto de fecha 14 de abril de 2.015, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no consignó ningún género de pruebas; a los folios 33 y 34, aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora; al folio 35, el Tribunal dictó auto de fecha 17 de abril de 2.015, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 28 de abril de 2015, 05 de mayo de 2015, 07 de mayo de 2015 y 02 de junio de 2015, oportunidad fijadas para que tuviere lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos ELCIDA RAMONA SALCEDO, MAURELYS ANDREINA CASTILLO MÁRQUEZ, EHIBERTH ALESSANDRO MARIN RIVAS y LUIS EDECIO ZERPA HERNÁNDEZ tuvo lugar las declaraciones de los testigos, en presencia del co-apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.015, se fijó la causa para informes.
Al folio 51, se dictó auto de fecha 13 de julio de 2.015, mediante el cual en virtud de la no presentación de escrito de informes por ninguna de las partes, entró en términos para decidir la presente causa conforme la Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos, el 27 de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo la parte actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar si la demanda se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configuradas en el caso sub iúdice y consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las únicas pruebas promovidas por la parte actora fueron:
1. Documentales.-
El valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio civil de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada cn el N° 108, donde consta que los ciudadanos ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA Y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 2013. Esta Juzgadora, advierte que el acta de matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente y fue acompañada a la demanda, tal y como se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta a los folios 9 y 10 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, son casados. Y así se decide.
Con relación a estas pruebas, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a estas pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal no les asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2. Testifícales.-
La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos ELCIDA RAMONA SALCEDO, GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, MAURELYS ANDREINA CASTILLO MÁRQUEZ, LUIS EDECIO ZERPA HERNÁNDEZ y EHIBERTH ALESSANDRO MARÍN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.060.935, V-15.620.498, V-19.752.280, V-15.694.239 y V-13.649.483, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:
• La testigo ELCIDA RAMONA SALCEDO, declaró el 28 de abril de 2.015, (folios 36 y 37), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacia tiempo a los cónyuges JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL y ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, respondió: “Si los conozco” (sic). SEGUNDA: A la pregunta si sabía y le constaba que una vez que estos contrajeron matrimonio civil, ellos se fueron a vivir en la casa N° 8-23, primer piso, calle 9 de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; siendo ese su único y por ende último domicilio conyugal, respondió: “Claro si me consta que ellos cuando se casaron se fueron a residenciar en ese sector de Santa Elena” (sic). TERCERA: A la pregunta si sabía que desde el comienzo las relaciones matrimoniales se desenvolvieron correctamente todo dentro del campo de la armonía y comprensión, respondió: “Si como no, ambos se veían muy enamorados y se trataban muy bien” (sic). CUARTA: A la pregunta si sabía que al requerirle mi representada cualquier atención de su esposo, éste le respondía de manera altanera y grosera, contestándole entre otras cosas: Que ella era una estupida, que ere igual que todas las mujeres venezolanas, que quieren que la mantengan; vete, si no mientras tanto, duerme en el cuarto de mi hijo, hasta que consigas donde irte; tu eres puro pleito más nada; usted no sabe cocinar y no me atiendes; usted es una rata como todo el mundo; eres una muerta de hambre; yo no quiero vivir más con usted porque estás loca y enferma, respondió: “Claro que me consta que verbalmente la maltrataba demasiado, se transformaba y empezaba a decir improperios, una estupida, una muerta de hambre, que no servía para nada, que no cocinaba” (sic). QUINTA: A la pregunta si sabía que por los hechos anteriores, que a su representada, ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, no le quedó otro recurso que en resguardo de su dignidad, moral e integridad física, el día 08-08-2014, en horas de la tarde, tomó sus pertenencias personales y se fue a vivir en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Don Luís, Tercera Etapa, Manzana 08, Calle 3, N° B-35, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, respondió: “Claro que si me consta que ella haya tomado esa decisión debido a tantos maltratos físicos y psicológicos (sic)”.
• La testigo MAURELYS ANDREINA CASTILLO MÁRQUEZ, declaró el 05 de mayo de 2.015, (folios 39 y 40), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: A la pregunta si conocía de vista, trato y comunicación desde hacia tiempo a los cónyuges JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL y ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, respondió: “Si los conozco, yo trabajé con Ana, fui asistente de ella y a él por ella” (sic). SEGUNDA: A la pregunta si sabía y le constaba que una vez que estos contrajeron matrimonio civil, ellos se fueron a vivir en la casa N° 8-23, primer piso, calle 9 de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; siendo ese su único y por ende último domicilio conyugal, respondió: “Si me consta que vivieron allí en Santa Elena” (sic). TERCERA: A la pregunta si sabía que desde el comienzo las relaciones matrimoniales se desenvolvieron correctamente todo dentro del campo de la armonía y comprensión, respondió: “Si efectivamente así es” (sic). CUARTA: A la pregunta si sabía que al requerirle mi representada cualquier atención de su esposo, éste le respondía de manera altanera y grosera, contestándole entre otras cosas: Que ella era una estupida, que ere igual que todas las mujeres venezolanas, que quieren que la mantengan; vete, si no mientras tanto, duerme en el cuarto de mi hijo, hasta que consigas donde irte; tu eres puro pleito más nada; usted no sabe cocinar y no me atiendes; usted es una rata como todo el mundo; eres una muerta de hambre; yo no quiero vivir más con usted porque estás loca y enferma, respondió: “Si, en una oportunidad converse con ella y me contó de lo mal que la trataba” (sic). QUINTA: A la pregunta si sabía que por los hechos anteriores, que a su representada, ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, no le quedó otro recurso que en resguardo de su dignidad, moral e integridad física, el día 05-08-2014, en horas de la tarde, tomó sus pertenencias personales y se fue a vivir en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Don Luís, Tercera Etapa, Manzana 08, Calle 3, N° B-35, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, respondió: “Si es así, ella me dijo que se iba con sus padres que no aguantaba el maltrato (sic)”.
• El testigo EHIBERT ALESSANDRO MARÍN RÍVAS, declaró el 07 de mayo de 2.015, (folios 42 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: A la pregunta si conocía de vista, trato y comunicación desde hacia tiempo a los cónyuges JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL y ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, respondió: “Si, si los conozco” (sic). SEGUNDA: A la pregunta si sabía y le constaba que una vez que estos contrajeron matrimonio civil, ellos se fueron a vivir en la casa N° 8-23, primer piso, calle 9 de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; siendo ese su único y por ende último domicilio conyugal, respondió: “Si, si tengo conocimiento” (sic). TERCERA: A la pregunta si sabía que desde el comienzo las relaciones matrimoniales se desenvolvieron correctamente todo dentro del campo de la armonía y comprensión, respondió: “Si” (sic). CUARTA: A la pregunta si sabía que al requerirle mi representada cualquier atención de su esposo, éste le respondía de manera altanera y grosera, contestándole entre otras cosas: Que ella era una estupida, que ere igual que todas las mujeres venezolanas, que quieren que la mantengan; vete, si no mientras tanto, duerme en el cuarto de mi hijo, hasta que consigas donde irte; tu eres puro pleito más nada; usted no sabe cocinar y no me atiendes; usted es una rata como todo el mundo; eres una muerta de hambre; yo no quiero vivir más con usted porque estás loca y enferma, respondió: “Si, si tengo conocimiento de todo lo que le decía” (sic). QUINTA: A la pregunta si sabía que por los hechos anteriores, que a su representada, ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, no le quedó otro recurso que en resguardo de su dignidad, moral e integridad física, el día 05-08-2014, en horas de la tarde, tomó sus pertenencias personales y se fue a vivir en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Don Luís, Tercera Etapa, Manzana 08, Calle 3, N° B-35, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, respondió: “Si, si tengo conocimiento (sic)”.
• El testigo LUIS EDECIO ZERPA HERNÁNDEZ, declaró el 02 de junio de 2.015, (folios 47 y 48), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacia tiempo a los cónyuges JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL y ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, respondió: “Si los conozco aproximadamente de vista y trato” (sic). SEGUNDA: A la pregunta si sabía y le constaba que una vez que estos contrajeron matrimonio civil, ellos se fueron a vivir en la casa N° 8-23, primer piso, calle 9 de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; siendo ese su único y por ende último domicilio conyugal, respondió: “Si me consta porque a la dirección en Santa Elena fui a llevar unos documentos relacionados a la parte de contabilidad del papá de la señorita ANA DE JESÚS en la cual me consta que me dio la dirección exacta y fui a llevarle los documentos ya que era un fin de semana y las oficinas donde trabaja ella estaban cerradas y me acerque a hacerle entrega de dichos documentos, yo llame al papá de la señorita ANA HERNÁNDEZ para entregarle los documentos y me informó que llamara a la señorita ANA HERNÁNDEZ y posteriormente la llamé a ella para hacerle entrega personalmente de la documentación” (sic). TERCERA: A la pregunta si sabía que desde el comienzo las relaciones matrimoniales se desenvolvieron correctamente todo dentro del campo de la armonía y comprensión, respondió: “Realmente quiero aclarar que una vez que me encontré juntos por el centro y la señorita ANA DE JESÚS fui a saludarla y el señor JUAN CARLOS MÉNDEZ la tomó de la maño y sin ningún saludo se retiraron de donde yo fui a saludarle, al momento sospeché algo que no quería que tuviera contacto o relación con otras personas o saludara a otras personas” (sic). CUARTA: A la pregunta si sabía que al requerirle la señora ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, cualquier atención de su esposo, éste le respondía de manera altanera y grosera, contestándole entre otras cosas: Que ella era una estupida, que ere igual que todas las mujeres venezolanas, que quería que las mantuvieran, le decía que se fuera, si no que durmiera mientras tanto en el cuarto de su hijo, hasta que consiguiera donde ir; tu eres puro pleito nada más, no sabe cocinar y no me atiendes; usted es una rata, una muerta de hambre; y que no quería vivir mas con ella, respondió: “Me consta el día que fui a llevar los documentos a la residencia donde ella estaba viviendo en Santa Elena que ella salió a recibir la documentación y el salió a la ventana diciendo unas palabras ofensivas y agresivas en el sentido, al momento pensé que era conmigo y le pregunto a la señorita ANA HERNÁNDEZ que pasaba y ella me responde, que tranquilo, que eso es todo el tiempo puras peleas, que no tiene tiempo ni para respirar y en ese momento escucho que él le decía esta igual que las venezolanas que están calle arriba y calle abajo, y el dijo una palabra que no la interpreté en una forma, no se en que léxico hablaría pero la trató a ella como una persona cualquiera, al momento me retire para evitar inconvenientes con ella” (sic). QUINTA: A la pregunta si sabía que por los hechos anteriores, que a su representada, ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, no le quedó otro recurso que en resguardo de su dignidad, moral e integridad física, el día 05-08-2014, en horas de la tarde, tomó sus pertenencias personales y se fue a vivir en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Don Luís, Tercera Etapa, Manzana 08, Calle 3, N° B-35, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, respondió: “Si me consta que fue a vivir con sus padres en las residencias Don Luis (sic)”.
• La testigo GLADYS JOSEFINA TORRES PEÑA, no compareció a dar su testimonio; por lo que no puede darse ningún valor jurídico probatorio a la referida prueba.
El Tribunal observa que los testigos ELCIDA RAMONA SALCEDO, MAURELYS ANDREINA CASTILLO MÁRQUEZ, EHIBERTH ALESSANDRO MARÍN RIVAS y LUIS EDECIO ZERPA HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; sin embargo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los testimonios en cuestión, no demuestran que la parte demandada haya abandonado el hogar, más aún, cuando la parte actora alegó que fue ella quién abandonó el hogar, sin embargo se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL..
• Que los ciudadanos, ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, una vez que contrajeron matrimonio civil se fueron a vivir al sector Santa Elena, siendo este el único y último domicilio conyugal.
• Que desde el comienzo de las relaciones matrimoniales se veían muy enamorados y se trataban muy bien.
• Que saben que el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, verbalmente la maltrataba.
• Que por comentarios de la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL la trataba mal.
• Que la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA el día 05 de agosto de 2014, en horas de la tarde, tomó sus pertenencias personales y se fue a vivir en la casa de sus padres ubicada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Lo resaltado es del Tribunal).
Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que la propia actora en su libelo reconoce “…ante la situación, a la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, no le quedó otro recurso, en resguardo de su dignidad y físico, el día 05 de agosto de 2014, en horas de la tarde, que tomar sus pertenencias e irse a vivir en la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Don Luis, Tercera Etapa, Manzana 08, Calle 3, Casa P-35, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde actualmente se encuentra domiciliada…”. Quiere decir que el abandono fue producido por la parte actora, ella dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue ella quien falto al deber legal y no el demandado, siendo que su alegación le es propia a este último como cónyuge no culpable. Así se decide.
No obstante a lo anterior, observa esta sentenciadora que para intentar un proceso de divorcio, la parte interesada deberá ser aquella que no haya dado causa para ello, así como también expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y contra quién se ejerce la acción.
En consecuencia, la acción de divorcio intentada por la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, no es procedente en virtud de que tal como fue señalado por ella en la narración de los hechos de su demanda, y así lo mencionaron en sus declaraciones los testigos, cabe decir, que la demandante incurrió en la causal en la cual se fundamenta la demanda contra el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, no manteniendo vida marital con el mismo, por cuanto la demandante se encuentra separada de hecho, en virtud de que abandonó el domicilio conyugal; motivo por el cual considera esta sentenciadora que los elementos esgrimidos en el libelo de la demanda no conforman elementos de pruebas que arrojen la plena convicción de los hechos demandados por la parte actora.
Por modo pues, que mal puede la parte actora fundar jurídicamente su pretensión en la causa de abandono voluntario que establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo ella la que dio lugar al abandono del hogar conyugal, mal puede entonces intentar la acción de divorcio, por tal motivo debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:
PRIMERA: En cuanto a la injuria se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Tal injuria en los términos antes señalados, no fue inferida por la demandante ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, hacia el demandado ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL.
SEGUNDA: Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones, el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
TERCERA: La causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Sin embargo, de la declaración de los testigos se establece claramente un maltrato por parte del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, a la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA.
De modo que la pretensión de la parte actora, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se encuentran justificados en el caso de autos, y resulta evidente que dicha acción debe prosperar, por tal motivo debe ser declarada con lugar, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GIL, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2013, según acta Nº 108. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA.
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