REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.884
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA DÁVÍLA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.035.413, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GILLY CATHARINE CONTRERAS DE DI GREGORIO, ANGELICA MARÍA CONTRERAS DÁVILA y GLENDA CAROLINA CONTRERAS DE UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.453.708, 12.349.107 y 10.107.031 respectivamente, y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto de 2.015, entró por distribución la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA DÁVÍLA DE CONTRERAS, en contra de los ciudadanos GILLY CATHARINE CONTRERAS DE DI GREGORIO, ANGELICA MARÍA CONTRERAS DÁVILA y GLENDA CAROLINA CONTERAS DE UZCATEGUI.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que es propietaria de derechos y acciones en comunidad junto a los ciudadanos GILLY CATHARINE CONTRERAS DE DI GREGORIO, ANGELICA MARÍA CONTRERAS DÁVILA y GLENDA CAROLINA CONTRERAS DE UZCATEGUI, de bienes adquiridos en comunidad conyugal con el ciudadano LUIS ARÉVALO CONTRERAS REINOZA (hoy fallecido), venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.546.786, correspondiéndole el 50% como cónyuge y una cuarta parte por herencia del denominado causante, quien murió ab intestato en fecha 07 de junio de 2.012, según consta de certificado de solvencia de sucesiones expediente número 220-2013, SENIAT- 0864583, RIF: J -40186365-5., junto al acta de matrimonio, acta de defunción, partidas de nacimiento de los hijos.
2. Que en virtud a las múltiples solicitudes practicadas a sus comuneras para que de forma amistosa partieren la comunidad de los bienes hoy acervo hereditario, no obtuvo ninguna solución, por lo cual se vio compelida a demandar por vía judicial.
3. Transcribió los artículos 764 y 768 del Código Civil.
4. Señaló que demandaba a los ciudadanos GILLY CATHARINE CONTRERAS DE DI GREGORIO, ANGELICA MARÍA CONTRERAS DÁVILA y GLENDA CAROLINA CONTRERAS DE UZCATEGUI, en su carácter de comuneras por haber concurrido como hijas del causante LUIS ARÉVALO CONTRERAS REINOSA, quien murió ab intestato en fecha 07 de junio de 2.012, según certificado de solvencia de sucesiones expediente Nro. 220/2.013 SENIAT 0864583, RIF J-40186365-5 para que convengan o en su defecto sea obligadas por el Tribunal en liquidar, deshacer, partir, dividir la comunidad establecida, entregándosele la parte que le corresponde de un 50% por haberla adquirido en comunidad conyugal más una cuarta parte por haberla adquirido por herencia del que fuera su cónyuge LUIS ARÉVALO CONTRERAS REINOSA, sobre los bienes muebles e inmuebles que se describirán más adelante, o en su defecto de no ser posible la partición cómoda de los bienes de acuerdo a las previsiones del artículo 1.070 del Código Civil, se ordene la venta de los mismos, si fuere el caso, comunidad que esta establecida sobre la propiedad de los bienes consistentes en:
Tres parcelas de terreno del cementerio Parque La Inmaculada, adquiridas en fecha ocho (8) de diciembre de 1.978, registradas bajo el Nro.43, folio 144, Protocolo Primero, Tomo 3º, Trimestre 4º, las cuales describió de manera pormenorizada.
Una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas señalada con el Nro. 16, ubicada en la Urbanización “La Mata”, jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, hoy jurisdicción de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (513,73 Mts2) y la cual describió pormenorizadamente.
Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas consistentes en una edificación para uso comercial, con una extensión de quince hectáreas (15Ha), ubicado en el sitio conocido como parte alta de la Mesa del Caraño, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la cual discriminó de manera pormenorizada.
Una finca cultivada con café, cambures, tres (3) potreros de pastos artificiales, cerrada con alambre de púa y estantillos de madera, una casa propia para habitación, sobre terrenos propios ubicados en la comunidad “Loma de Gallegos”, llamada también Loma de Ceballos, Aldea Sabaneta, Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la cual describió pormenorizadamente.
5. Acotó que existen otros bienes que fueron adquiridos para la comunidad conyugal, pero que hasta ahora estaban en trámites de documentación y que en consecuencia, se reservaba el derecho de pedir la liquidación de los mismos una vez que hiciere la declaración sustitutiva.
6. Estimó la acción incoada por partición de bienes hereditarios en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 38.200.000) equivalen a 243.312,10 Unidades Tributarias.
7. Fundamentó su acción en los artículos 764, 768, 770, del Código Civil y 1.071, 1.072, 43, 588, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitó medida preventiva (sic) sobre el segundo de los inmuebles descritos y solicitó su permanencia en el mismo.
9. Solicitó medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble señalado.
10. Finalmente suministró su dirección procesal.
Del folio 7 al 36 corren insertos anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Se concluye entonces que, siendo la competencia materia de orden público puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, resulta claro para este Tribunal, declarar su incompetencia para conocer la presente causa, habida consideración que dentro de los bienes sujetos a partición se encuentra una finca productiva; en este sentido esta Sentenciadora considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de los conflictos entre particulares, según se establece en el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente acción por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/jvm.-
|