REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.890
PARTE ACTORA: ELCIDA ZAMBRANO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.928.480, domiciliada en la ciudad de Ejido y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA MENESES ABREO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 28.640.776, domiciliada en San Juan de Colón del estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 25.164.269, domiciliado en San Juan de Colón del estado Táchira; CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN y DORIS PASTORA HERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad número 9.344.252 y 9.346.444 respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, representación que consta de instrumentos poderes otorgados, el primero, por ante la Notaría Pública de Colón del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado bajo el número 03, Tomo 95; y las segundas, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 14 de octubre de 2013, inserto bajo el número 04, Tomo 290.
PARTE DEMANDADA: SANTOS OMAIRA CHACÓN PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.715.297, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda que por restitución de bien inmueble fue interpuesta por la ciudadana ELCIDA ZAMBRANO DE LÓPEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA MENESES ABREO, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES; CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN y DORIS PASTORA HERNÁNDEZ LEÓN, debidamente asistida por el abogado GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.891.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.970, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana SANTOS OMAIRA CHACÓN PRIETO, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que los accionantes son únicos herederos de la ciudadana PAULINA LEÓN DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.296.878, quien falleció el día 24 de junio de 1999, según consta de la planilla sucesoral número 1490023411, de fecha 12 de junio de 2014, expediente Nº 0284 y de su esposo MANUEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.112.970, quien falleció ab-intestato el día 06 de marzo de 2002, tal como se evidencia de la planilla sucesoral número 1490030132, de fecha 25 de junio de 2014, expediente Nº 0399, certificados de liberación números 002-A y 001-A, oficios emanados del Seniat números 00087 y 0085, de fechas 28-11-2014 y 30-10-2014 y Registro de Información Fiscal Nº J403956073 y Nº J403955948.
2. Que los causantes PAULINA LEÓN DE HERNÁNDEZ y MANUEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, eran propietarios de un inmueble consistente en un terreno con las bienhechurías construidas sobre el, ubicado en la Loma de Cazadero, Asentamiento José Adelmo Gutiérrez, en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, los linderos son: FRENTE: Colinda con al calle principal en la medida de veinticuatro metros (24 Mts); FONDO: En la medida de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 Mts.), colinda con terrenos que es propiedad de la señora Basiliza Rojas; COSTADO DERECHO: Mirando hacia la calle en la medida de treinta y dos metros (32 Mts.), colinda con el camino o vereda única y por el COSTADO IZQUIERDO: Mirando hacia la calle principal en la medida de veintinueve metros (29 Mts.) colinda con terreno que es propiedad del señor Francisco Peña; y el referido inmueble tiene un área o superficie construida de setenta metros cuadrados (70 Mts.), y el resto del área sin construir que corresponde a seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (658 Mts.), para un área total de terreno que son setecientos veintiocho metros cuadrados (728 Mts2).
3. Dicho inmueble fue adquirido por los causantes según documento de fecha 13 de abril de 1989, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el número 10, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 2º del referido año.
4. Que la parte actora le ha solicitado la entrega del bien inmueble a la ciudadana SANTOS OMAIRA CHACÓN PRIETO, a quien se le dio de forma gratuita para solventar su problema de habitación y haciéndose pasar por propietaria ha realizado construcciones sobre el terreno dado en comodato.
5. Que han tramitado la entrega del bien por ante organismos públicos y privados.
6. Que por los hechos anteriormente señalados, demandó por restitución a la ciudadana SANTOS OMAIRA CHACÓN PRIETO, para que admita que el inmueble compuesto por el terreno y las mejoras antes descritas y deslindado es de la exclusiva propiedad de los accionantes, por haberse celebrado un contrato de comodato de formal verbal, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
• PRIMERO: Que este Tribunal declare que el referido citado y deslindado inmueble es de la exclusiva propiedad de los accionantes.
• SEGUNDO: Que este Tribunal verifique mediante inspección judicial la posesión ilegítima de la ciudadana SANTOS OMAIRA CHACÓN PRIETO, sobre el inmueble compuesto por el terreno y las mejoras antes descritas, todo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Como consecuencia, le haga entrega y restitución del inmueble completamente desocupado y sin plazo alguno a los accionantes, a tenor del artículo 1.724 del Código Civil, probado como está totalmente el legítimo derecho de la parte actora, con la vista del Tribunal de los títulos legales.
• CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
7. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.), más las costas, costos que se pudieran generar.
8. Señaló su domicilio procesal y el domicilio de la parte demandada.
9. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2º, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 5 al 57 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CON RESPECTO A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala en su petitorio lo siguiente: PRIMERO: Que este Tribunal declare que el referido citado y deslindado inmueble es de la exclusiva propiedad de los accionantes; SEGUNDO: Que este Tribunal verifique mediante inspección judicial la posesión ilegítima de la ciudadana SANTOS OMAIRA CHACÓN PRIETO, sobre el inmueble compuesto por el terreno y las mejoras antes descritas, todo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y TERCERO: Como consecuencia, le haga entrega y restitución del inmueble completamente desocupado y sin plazo alguno a los accionantes, a tenor del artículo 1.724 del Código Civil, probado como está totalmente el legítimo derecho de la parte actora.
Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicitó se le declare que el inmueble es de su exclusiva propiedad y la restitución del inmueble, a este respecto esta Sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, acciones que no pueden intentarse simultáneamente.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado que se le declare a la parte actora que el inmueble es de su exclusiva propiedad y por otra la restitución del inmueble.
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.
EN CUANTO AL PODER OTORGADO A PERSONA NO ABOGADO
Ahora bien, este Tribunal observa del folio 5 al 11 del presente expediente, originales de poder de representación judicial otorgado por los ciudadanos MARÍA CRISTINA MENESES ABREO, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES; CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN y DORIS PASTORA HERNÁNDEZ LEÓN, a la ciudadana ELCIDA ZAMBRANO DE LÓPEZ, representación que consta de instrumentos poderes otorgados, el primero, por ante la Notaría Pública de Colón del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2013, anotado bajo el número 03, Tomo 95; y el segundo, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 14 de octubre de 2013, inserto bajo el número 04, Tomo 290, para que las represente ante los Tribunales, Notarías, Oficinas Subalternas, Registro y Autoridades Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente para que tramite por ante las autoridades competentes (Seniat), todo lo referente a lo que le pueda corresponder en derecho y acciones de los bienes del ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.970, quien falleció Ab-Intestato, el día 07/03/2002, esposo de PAULINA LEÓN DE HERNÁNDEZ, quien falleció el día 25/06/1999, quien fuera titular de la cédula de identidad número 6.296.878.
Con respecto al poder otorgado a la ciudadana ELCIDA ZAMBRANO DE LÓPEZ, quien es una persona que no es abogado para que realice en nombre de sus representantes actuaciones judiciales y sustituir el mandato en abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, se debe precisar que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
En efecto, es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En tal sentido, como quiera que la ciudadana MARÍA CRISTINA MENESES ABREO, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES; y las ciudadanas CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN y DORIS PASTORA HERNÁNDEZ LEÓN, otorgaron poder a la ciudadana ELCIDA ZAMBRANO DE LÓPEZ, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogada en ejercicio, y está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de restitución de bien inmueble interpuesta por la ciudadana ELCIDA ZAMBRANO DE LÓPEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA CRISTINA MENESES ABREO, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano KRISTHIAN ABRAHAM HERNÁNDEZ MENESES; CARMEN JAUNET RAMÍREZ LEÓN y DORIS PASTORA HERNÁNDEZ LEÓN, debidamente asistida por el abogado GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, en contra de la ciudadana SANTOS OMAIRA CHACÓN PRIETO, en primer lugar, por la existencia de inepta acumulación de acciones y en segundo lugar por cuanto la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.890
MFG/YP/ymr.
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