REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro. 10.883
PARTE ACTORA: Empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: JOSÉ RICARDO CASTELLANOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.632.287, en su carácter de presidente ejecutivo y LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.355.222, en su carácter de vice-presidenta, según costa del documento constitutivo de la empresa, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 27 de abril de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito libelar que consta del folio 01 al folio 04, la parte actora abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, actuando como apoderado judicial de la empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, alegó entre otros hechos lo siguiente:
Que solicitan la tutela judicial efectiva mediante amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional, por quebrantamiento al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva Constitucional, violadas en los artículos 12, 15, 243, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada en el expediente Nº 2.013-38, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado en contra de su representada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que la parte presuntamente agraviada alegó según lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el expediente Nro. 2.013-38, en la que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada contra su representada por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÏREZ, sentencia que se encuentra plagada de una serie de violaciones y omisiones ocurridas durante el proceso.
2. Que se violó el principio de la veracidad y la legalidad, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda se fundamentó en un supuesto incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento a partir del 18 de diciembre de 2012, ya que para esa fecha le nacía a su representada el derecho de percibir los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado a ésta, por la subrogación del contrato en virtud del mandato de ejecución emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de El Vigía, y que se ejecutaría el 12 de diciembre de 2012. Que en el momento de la promoción de pruebas, se promovió marcado “C” legajo de trece (13) folios contentivo de comprobantes de pagos emitidos por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia las consignaciones por ante ese Tribunal del pago de las mensualidades vencidas comprendidas entre el 18 de diciembre de 2012 al 18 de enero de 2013, la comprendida entre el 18 de enero de 2013 al 18 de febrero de 2013 y así sucesivamente la de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, donde demostraba que era falso que se le adeudara cantidad alguna de dinero al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, por concepto de cánones de arrendamiento, es decir que con dicha prueba se demostraba que no se le debía cantidad alguna de las que demandara en su libelo de demanda. A los fines promovidos y consignados comprobantes de pago, la contraparte en ningún momento del proceso desconoció, tachó y menos aún impugnó por lo que pasaron a constituir plena prueba, la que demostraba el pago total del supuesto incumplimiento, y pieza fundamental en la solución del litigio y se le indicó expresamente al Tribunal a quo, que si el demandante se subrogó para demandar cómo es que no ejerció su derecho para retirar los cánones consignados, en el expediente 364-13, con el agravante que el Tribunal a quo, en sus consideraciones para decidir y en especial en la valoración de pruebas solo menciona la prueba promovida y marcada “C”, relacionada con los señalados comprobantes de pagos, cánones consignados en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo no le otorgan ningún valor probatorio, lo que según el apoderado judicial le genera a su representada un estado de indefensión total, toda vez que la actuación denegatoria de valoración de prueba por su relación directa con los hechos fundamentales de lo demandado, pudo de haberse llevado a cabo la práctica de la misma, modificar la decisión a favor de su representada, lo que constituye un silencio de prueba y por ende una inminente y flagrante infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene su obligación. Omisión que quebranta formas sustanciales de los actos y menoscaban el derecho a la defensa. Igualmente produce el vicio de incongruencia, que infringe el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al hacer caso omiso del artículo 12 ibidem, al desatender el deber que le impone el mismo, es decir, sobre lo alegado en autos y que conlleva al quebrantamiento del principio de exhaustividad que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de los alegatos de las partes.
3. Viola igualmente el principio de veracidad y legalidad, contemplado en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia en virtud que: a aquo sacó elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, ya que, se evidencia fehacientemente que la pretensión de la demandada se ciñe única y exclusivamente en demandar la resolución del contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento, admitiendo expresamente tener precisos conocimientos de los cánones de arrendamiento demandados, se encuentran consignados en el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nro. 364-13; que fueron promovidos en el escrito de pruebas marcado “C”, y que en su momento procesal nunca fueron desconocidos, tachados o impugnados por la contraparte, otorgándoles a los mismos pleno valor probatorio. Que el a quo, a motus propio, actuando como parte demandante en la causa, alegó la extemporaneidad de las consideraciones realizadas en el expediente Nº 364-13, lo que viola el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa al traer a la causa suposiciones falsas, elementos y argumentos de hecho que en ningún momento fueron alegados ni probados en autos. Que señala, sin haber sido alegado por la contraparte y sin elemento probatorio alguno, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, vencía el día 18 de diciembre y que debió depositarse el mismo día 18 de diciembre de 2012, siendo que el mes de noviembre de 2012, comenzaría el 18 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2012, por mensualidad vencida, y que la mensualidad vencida correspondiente al mes de diciembre comenzaba a causarse a partir del día 18 de diciembre de 2012 y que concluía el 18 de enero 2013. Aunado al hecho de que, al acá demandante le nacía su derecho a comenzar a percibir los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2012 que es cuando comienzan a causarse las mensualidades de arrendamiento de acuerdo al contrato en virtud de la subrogación arrendaticia que lo ponen en posesión de la propiedad de local por una ejecución e hipoteca.
4. Que denuncia el hecho que como se evidencia de las actas, así como del escrito de pruebas de la demandante, en el sentido que, a través del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de El Vigía, y que la demandante acompañó; el día 12 de diciembre de 2012, el otrora Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente causa a objeto de practicar el desalojo de su representada del local comercial que viene ocupando y que es el mismo objeto de la presente demanda, para dar cumplimiento a la entrega material del inmueble señalado, por una ejecución de hipoteca contra la arrendadora de su mandante; mandamiento de desalojo al que su representada hiciere formal oposición y demostrar al Juez Ejecutor, la cualidad de arrendataria que ostenta, a fin de suspender la ejecución de la medida de desalojo pretendida por el hoy demandante YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ. Que para el momento en que se constituyó y trasladó el Tribunal Ejecutor a la práctica del desalojo, quien ejercía el cargo de Juez Ejecutor de Medidas era el abogado NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE, lo cual se evidencia del mismo mandato de ejecución promovido por el demandante. Del escrito de sentencia con su narrativa, conclusiones y sentencia, se desprende que el Juez que actúa, instruye y sentencia la presente causa, es el abogado NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE, el mismo que se trasladó y constituyó en el inmueble ocupado por su representada en calidad de arrendataria para desalojarla en virtud del señalado mandamiento de ejecución,; lo que crea dudas a su representada sobre la imparcialidad experimentada por el Sentenciador.
5. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ocurre a esta instancia judicial para interponer formalmente la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en los artículos 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, y solicitó sea admitido sustanciado y declarado con lugar, ordenando la revocatoria de la sentencia, y le sean restituidos a su representado todos los derechos infringidos y cada uno de los actos procesales, por quebrantamiento de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la flagrante violación de las normas de orden público en la decisión dictada en el expediente 2.013-38, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que se denuncian, para que en la definitiva sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez NILSÓN JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
6. Acompañaron a la solicitud legajos de copias de parte del expediente 2.013-38 y del 6.261 emanados del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial .
7. Indicaron domicilio de la parte presuntamente agraviante.
8. Indicaron su domicilio procesal.
Se infiere del folio 05 al 103, corren insertos anexos documentales acompañados a la solicitud de amparo constitucional.
Al folio 104 consta auto de fecha 11 de septiembre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Del folio 105 al 108, despacho saneador dictado el 11 de septiembre de 2015, por no haber señalado la parte presuntamente agraviada el representante legal de la empresa así como el domicilio de la misma.
Consta al folio 111, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsana el libelo de la demanda.
Al folio 112, se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual indicó dirección a efectos de la notificación del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ.
Este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
DEL PODER PARA ACTUAR EN AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para lograr “Andamiento” de la acción de Amparo Constitucional, ha señalado que es necesario por parte del abogado del supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; es decir, que el poder señale que el mismo ha sido otorgado para interponer la acción de amparo, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa del folio 12 al 14, poder general otorgado por la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.355.222, en su carácter de vice-presidenta de la Empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA, expediente Nº 379-11935, de conformidad con las cláusulas del referido registro de comercio, al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, para que: “sostenga y representen los derechos e intereses de la empresa que represento, en todo aquellos asunto en que sea parte, ya como demandante ya como demandada, representarla por ante los Tribunales de la República o por ante cualesquiera Institución u Organismos tanto públicos como privados. En consecuencia, queda mi acá constituido apoderado, ampliamente facultado para; Demandar, reconvenir contestar demandas en su nombre, oponer y contestar cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, promover todo género de pruebas y asistir a su evacuación, convenir, desistir, transigir, darse en su nombre por citado o notificado, recibir cantidades de dinero o títulos cambiarios y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, asociar o sustituir el presente Poder en abogados de sus confianzas reservándose su ejercicio, impugnar instrumentos Públicos o Privados, hacer posturas en remate, hacer uso de todo recurso incluso de Casación y, en general, hacer todo lo que pudiera hacer en defensa de los derecho e intereses de la empresa que represento, sin más limitaciones que aquellas que la misma Ley establezca. En fe de todo lo cual, así lo digo y firmo en nombre de la empresa que represento, por ante Notario Público de Estado Bolivariano de Mérida y testigos, hoy en la fecha de su Autenticación.-“ (Sic) pero no se observa que dicho poder le hubiese sido otorgado por la mencionada empresa al indicado abogado para interponer acción de amparo constitucional, es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recursos…cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante…”.
Por lo tanto, resulta imperioso para cualquier Tribunal, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien lo ha establecido nuestra Sala Constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente número 05-0844, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostuvo:
“…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general…
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional…”
En ese mismo sentido, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.006 por la misma Sala, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó …un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano... a los abogados…
Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…”
En conclusión, el poder general otorgado al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ,. por¬¬ la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, vice-presidenta de la Empresa “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, que corre inserto del folio 12 al 14, es insuficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que del texto del mismo no se observa que haya sido otorgado para interponer acciones de amparo constitucional, es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de amparo constitucional indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Centro de Apuestas e Inversiones EL 7 DE ORO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A RM1MÉRIDA, expediente Nº 379-11935, por la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
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