REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.897
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.092, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.829.889 y 13.098.293 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre de 2.014, entró por distribución la presente demanda por RECONOCIMIETO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 17 de agosto de 2.015, suscribió con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.762, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, según consta de poder especial de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de julio de 2.015, inserto bajo el Número 6, Tomo 113, Folios 22 al 25 de los libros que al efecto lleva esa Notaria; un documento de compra venta en forma pura y simple de los derechos y acciones consistente en un (1) inmueble propiedad de sus poderdantes consistente en una casa para habitación con terreno propio, ubicado en la Avenida Las Américas, Santa Bárbara Oeste, Calle Nro. 2, Casa Nro.2-29, Sector Santa Fe, Parroquia Santa Bárbara jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos discriminó de manera pormenorizada.
2. La propiedad de los derechos y acciones de dicho inmueble constan de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de junio de 2.008, bajo el Nro. 26, Folio 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 36, Segundo Trimestre del referido año.
3. El precio establecido de la venta en referencia quedó establecido en la cantidad DE CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500), los cuales pagó en su totalidad, obligándose los vendedores a transmitirle la propiedad ante el registro respectivo una vez abrieren los Tribunales, en razón de que existía prohibición de enajenar y gravar, que según los vendedores ya se había liberado.
4. Que una vez, que los Tribunales abrieron, fue al “registro y existen tres (3) prohibiciones todas de la causa 7507 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin liberar, existiendo una, de un Tribunal Penal de Barinas, sin que a la presente fecha los vendedores hayan cumplido con el compromiso de protocolizar la venta de estos derechos y acciones por ante el Registro Público correspondiente”.
5. Fundamentó su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Demandó a los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO, para que reconozcan en su contenido y firma, el documento privado suscrito en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.015, suscrito por su apoderado JOSÉ ANTONIO DURÁN RAMÍREZ, ya identificado y quien recibió la totalidad del pago.
7. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500) equivalentes a TREINTA Y SEIS SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (36.666,66 U. T).
8. Finalmente, señaló el domicilio procesal del demandado de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de definir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción por reconocimiento de contenido y firma esta Sentenciadora considera prudente analizar lo siguiente:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El autor Rengel Romberg, señala, “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

EL artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

El autor Bello Lozano, advierte que, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En el caso bajo estudio, se trata del reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, por lo que, mal podría hablarse de una acción de carácter contenciosa, siendo que la presente solicitud se encuentra bajo la tutela de la jurisdicción voluntaria.

Al respecto la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Es menester señalar que anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, dentro de las cuales está incluida el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, eran de la competencia de cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

Siguiendo a Guasp podemos decir que la jurisdicción voluntaria consiste en recoger todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos.

Esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se esta ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.

La razón de ser de esta administración judicial del derecho privado viene fundadas en dos circunstancias determinantes: La primera es la que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica); La segunda es la de que, en una relación de derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica que se trate. En el primer caso, la diferencia con el proceso autentico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención. En el segundo caso no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.
En el ámbito de aplicación de la jurisdicción voluntaria, partiendo del principio fundamental antes señalado que es el derecho privado la materia que proporciona el objeto de esta supuesta jurisdicción, en sentido estricto, lo comprenden las actividades en relación con el derecho de personas, con el derecho de cosas, con el derecho de obligaciones, con el derecho de familia y el derecho de sucesiones (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Tomo II. Cuarta Edición, Editorial Civita, 1998). Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.

Dicho lo anterior, se concluye que, siendo el procedimiento especial, para el reconocimiento de firma extendido en instrumento privado, un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria; es forzoso para esta Sentenciadora que la acción incoada, le compete ha un Juzgado de Municipio, en virtud de la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer en primera instancia el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DURÁN CORNELIS, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y MAYRA ALEJANDRA DURÁN DE VALDIVIEZO.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/jvm.-