JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de octubre de dos mil quince.
205° y 156°
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, por el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, que obra agregado a los folios 281 al 299, segunda pieza, al contestar la demanda propuesta por las ciudadanas AMANDA PARRA ALBARRAN, MARIA MARLEN PARRA ALBARRAN e YSMENIA PARRA ALBARRAN, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto”. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: El demandado de autos antes mencionado, asistido de abogado, formuló la referida cuestión previa del ordinal 8º en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(omissis)… III) Opongo la defensa perentoria, contemplada en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la siguiente: La existencia de una Cuestión Perjudicial (sic) que deba resolverse en un proceso distinto”.- A tal efecto, presente en fecha 22 de noviembre del 2013 un escrito dirigido al Inspector de Sistema Registral y Notarías ante el SAREN SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS CON SEDE EN CARACAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en la ciudad de Caracas, denunciando la grave irregularidad cometida POR EL REGISTRADOR en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rangel del Estado Mérida y las co-demandantes, antes mencionadas, al proceder a registrar al momento por parte de ellas, el documento denominado: “Donde dejan efecto, aclaratoria y Declaración de Mejoras” en fecha 21 de noviembre del 2011, registrado bajo el No.03, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, junto con un plano topográfico que no contiene ni sellos ni la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rangel, no adaptado a la realidad donde es de señalar que las tierras NO pertenecientes a dichas ciudadanas, en virtud del señalado documento que se señalo presentado y registrado por las ciudadanas Amanda Parra Albarrán, María Marlen Parra Albarrán e Ysmenia Parra Albarrán; por tal circunstancia dicho evento irregular fue por lo que la Dirección del SAREN del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, procedió hacer la respectiva averiguación con la finalidad de establecer las responsabilidades. Al respecto, consigno el escrito que se presentó en cuatro (4) folios útiles, debidamente firmado con su respectivo sello de la Dirección mencionada.- Al respecto de esta denuncia el organismo del SAREN del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, decidió en fecha 13 de julio del 2014 con oficio SAREN-DG-DSRN-Nº.065, donde establece las acciones disciplinarias correspondientes en contra del Registrador Público, firmado y sellado por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, según resolución Nº 119 de fecha 7 de mayo de 2013, por lo cual consignó estos dos documentos antes señalados en seis (06) folios útiles en original marcado con los números 3A y 3B. Defensa que se opone para que sea decidida como punto previo a la sentencia y en consecuencia, solicito que esta cuestión previa debe ser declarada con lugar en la definitiva.-” (folio 282 y vto).
Junto con el escrito del libelo de la demanda la parte actora, produjo los documentos que obran a los folio 10 al 104.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 387, segunda pieza), suscrita por la co-apoderada actora, abogada LUISANA RODRIGUEZ SANCHEZ, hizo oposición y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
“… procedo a CONTRADECIR, en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas planteadas por el demandado, ciudadano Edencio Parra Albarrán, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, por considerar: 1.- Que los fundamentos de la cuestión previa planteada no constituye una cuestión prejudicial en algunos de los casos; y 2.- Los argumentos planteados en dicha cuestión previa deben ser previamente probados por el demandado, en aras de garantizar el debido proceso, el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes. Por tanto, solicito se proceda a abrir la articulación probatoria que establece el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (folio 387, segunda pieza).
Igualmente, los co-apoderados actores, abogados RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO y YOLIMAR ROSALES GUERRERO, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2015 (folios 391 al 402, segunda pieza) promovió pruebas a la cuestión prejudicial y expresa parcialmente lo siguiente: En el capítulo SEGUNDO, epígrafe LAS FRASES DE LA PARTE DEMANDADA QUE DAN PASO A LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
… “que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, no obstante, alega que se trata de “derecho de permanencia y carta agraria, decidido ante el Instituto Nacional de Tierras”. Al respecto, es preciso señalar que la finalidad de la cuestión previa del ordinal 8ª es suspender el proceso, hasta que el plazo o condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (artículo 355 del CPC). Y al afirmar que el “derecho de permanencia y carta agraria” fue decidido ante el Instituto Nacional de Tierras, no tiene cabida la cuestión alegada, puesto que no hay nada pendiente por resolución en un proceso distinto.
Por otra parte, la garantía de permanencia presentada por el demandado, no influye en la resolución de la reivindicación de la propiedad demandada por las ciudadanas Amanda, Ysmenia y María Marlén Parra Albarrán, y por tanto, se debe declarar sin lugar. En efecto:
a) Es con el testamento del causante (Cláusula Tercera, Numeral Segundo), y con el documento público de aclaratoria protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011 (por el que se estableció área total del Lote “A”, medidas exactas de los lotes adjudicados, linderos y colindantes) que queda demostrado que nuestras representadas son propietarias del TERRENO DETENTADO ILEGITIMAMENTE por el demandado, circunstancia fundamental para proceder a la reivindicación.
b) La acción reivindicatoria está dirigida a la recuperación de la posesión del denominado “Lote “A”, con la declaración o reconocimiento por parte del Tribunal, del derecho de propiedad de nuestras representadas.
c) La garantía de permanencia no es un título de adjudicación, ni afecta el derecho de propiedad de nuestras representadas.
d) La garantía de permanencia lo que le atribuye a su beneficiario es la seguridad de que no será objeto de medida de desalojo, hasta tanto se dilucide en la jurisdicción agraria lo relativo a su tenencia.
e) La garantía de permanencia presentada es susceptible de revisión por parte del INTI, conforme el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras, puesto que está basada en falsos supuestos de hecho.
En consecuencia, reiteramos que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa alegada, porque la garantía de permanencia no influye en la resolución de la demanda de reivindicación…” (folios 345 y 346, segunda pieza).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 en su ordinal 8º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En relación a la prejudicialidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas….
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Al este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”
En virtud que lo alegado por el demandado en cuanto a la denuncia formulada contra el Registrador Inmobiliario del Municipio Rangel del Estado Mérida, la misma ya fue decida según se evidencia a los folios 308 al 313, segunda pieza, indicado por el mismo demandando.
En cuanto al instrumento de Derecho de Permanencia y Carta Agraria, quien juzga observa que dicho instrumento se encuentra inserto a los folios 300 al 302, segunda pieza, de este expediente. En consecuencia, no existiendo asunto alguno pertinente a esta causa de reivindicación qué resolver por otro Tribunal o procedimiento distinto a este, es por lo que necesariamente concluye la juzgadora que en el presente proceso no hay prejudicialidad, y por tal razón se debe declarar sin lugar la solicitud de prejudicialidad, así como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, propuesta por el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, asistido por el abogado JOSE FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015 (folios 281 al 299, segunda pieza).
SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONE al demandado, ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma.
TERCERA: En cuanto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal decidirá lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente se hace innecesaria la notificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Expediente Nº 3264.-
amf.-
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