REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3350
DEMANDANTE(S): RICARDO ALFONSO GARCIA
APODERADO JUDICIAL: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida
DEMANDADO(S): RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, de ocupación agricultor, procedente del sector EL DIQUE, FUNDO SANTA EDUVIGES, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA, quien interpuso contra el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, titular de la cédula de identidad N° 4.472.501, domiciliado en el sector La Playa de Bailadores, El Molino, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, formal demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
Junto con el libelo de la demanda el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 10 al 125.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 126, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquier de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providenciaba mediante el presente auto.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2015 (folio 130, primera pieza), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado de autos, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, debidamente firmada por dicho ciudadano, la cual obra agregada al folio 131.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HERNAN CONTRERAS BELANDRIA, consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, el cual obra inserto a los folios 132 al 139, primera pieza.
Por auto de 28 de enero de 2015 (folio 217, primera pieza), el Tribunal fijó el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme lo ordena el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de febrero de 2015, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes el Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento expreso del demandante de autos, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, quien también se encontraba presente. Asimismo, se encontraba presente el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, quien también se encontraba presente, lo cual consta de dicha acta que riela a los folios 218 al 222, primera pieza.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 223, primera pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, sólo la parte actora, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2015 (folios 224 al 232, primera pieza), promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses, la mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2015 (folios 233 y 234, primera pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B., se opuso a la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado actor, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS.
En fecha 05 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS B., consignó escrito, el cual obra agregado a los folios 235 al 239, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 244, primera pieza), el apoderado actor, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, solicitó fuera desechado el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de haber sido presentado de manera extemporánea.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015 (folio 270, primera pieza), el Tribunal fijó el día martes 29 de septiembre de 2015, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas.
El día 29 de septiembre de 2015, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, La misma se realizó encontrándose presentes el Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento expreso del demandante de autos, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, quien también se encontraba presente. Asimismo, se encontraba presente el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, quien también se encontraba presente. En dicha oportunidad, la Juez Provisoria, advirtió a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizaría el día martes 13 de octubre de 2015 a las dos (2:00) de la tarde, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual consta de dicha acta que riela a los folios 274 al 291, segunda pieza;
realizándose la misma el día 13 de octubre de 2015 a las dos (2:00) de la tarde, encontrándose presente ORLANDO JAVIER BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Segundo Agraria del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, el cual no se encontraba presente en este acto, y no se encontraba presente la parte demandante por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta del acta que obra al folio 221.
Siendo ésta la oportunidad para extender completamente la sentencia definitiva en el presente proceso de conformidad con el artículo 227 de la precitada Ley, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el apoderado judicial de la parte demandante, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 9), parcialmente lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, …; acude en fecha 10 de julio de 2013, a los fines de solicitar la asistencia legal de este Despacho por cuanto ha venido ocupando por mas de 40 años, un predio ubicado en Sector EL DIQUE, FUNDO SANTA EDUVIGES, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA, desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos como tomates, pepino, cilantro y maíz destinados para auto consumo, así como comercialización en el mercado local, lo que representa el sustento de mi núcleo familiar.
Mantiene un conflicto con el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, quien se ha dado a la tarea de perturbarle, destruyendo la cerca que esta en los linderos del predio. Es por lo que solicita se realicen las acciones pertinentes en vista de los constantes conflictos. De esta manera ha venido trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, …
Debo informar ciudadana juez, que a raíz de las constantes amenazas y actos perturbatorios generados por el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, se ha visto amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA en su predio, toda vez que el mismo procede a derribar las cercas de los linderos lo que ocasiona el paso descontrolado del ganado hacia los cultivos del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, razón por la cual pido con el debido respeto, sea tomada las acciones necesarias a fin de paralizar de una vez por todas, dichas acciones que van en detrimento a la producción agrícola y la soberanía agroalimentaria de la nación.
De igual manera, debo informar ciudadana juez que han sido reiteradas las ocasiones por las cuales se ha instado al ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, la deposición de las acciones en contra de la posesión y producción agrícola ejercida por el usuario del despacho, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, lo que ha sido infructuosa toda vez que el mismo mantiene una posición intransigente manifestando que dichas tierras son de su propiedad aun cuando se ha verificado en todo momento de quien las ha ocupado y trabajado ha sido única y exclusivamente nuestro usuario.
… En referencia a lo antes mencionado, se dejo establecido en el informe técnico de inspección técnica realizada en fecha 27 de Junio de 2014, en conjunto con este despacho publico defensoril en acompañamiento del funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Mérida, Ing. Richard Nieto, de las circunstancias de ocupación y producción agrícola ejercida por el usuario del despacho, donde quedo reflejado que la parte perturbadora estuvo presente en la referida inspección y el mismo se retiro del sito alegando no tener tiempo para el correspondiente recorrido, verificándose así mismo que no se dio cumplimiento a lo acordado en el despacho en fecha 16 de Octubre de 2013. De igual forma, se dejo establecido mediante coordenadas UTM DATUN REGVEN, sobre el área ocupada y área en conflicto mediante el correspondiente plano topográfico, representando la totalidad del predio propiedad de nuestro usuario y ocupado junto a su grupo familiar por más de 40 años …
Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuesto y en vista que de manera amistosa y/o extrajudicial no se ha podido lograr la solución del presente asunto, es por lo que interpongo formal demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION en los siguientes términos:
1.- Solicito muy respetuosamente que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
2.- Solicito que este digno tribunal determine y delimite el área correspondiente al predio ocupado por nuestro usuario, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, el cual representa un área aproximada de ocho (08) hectáreas con dos mil ciento veintisiete metros cuadrados (08 ha 2127 mtros2) ubicado en el sector EL DIQUE, FUNDO SANTA EDUVIGES, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA, …
3.- De igual forma solicito a este digno tribunal, una vez determinada el área correspondiente, sirva ordenar o sea compelido para ello a la parte demandada, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, …, el cese de actos perturbatorios dirigidos contra la posesión y producción agrícola ejercida por el usuario del despacho en su predio, bien sea por si o a través de interpuestas personas, y de ser necesario, acuerde dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION …, a los fines evitar la paralización de la actividad agrícola desarrollada sobre el predio objeto del presente asunto.
4.- …”
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015 (folios 132 al 139, primera pieza), por el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, oportunamente dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:
“… Es falso, rechazo y contradigo que la parte demandante desarrolle actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos como tomate, pepino, cilantro y maíz destinados para su autoconsumo, así como la comercialización en el mercado local, y que represente el sustento de su núcleo familiar, lo hace de manera intransigente en violación y desconocimiento de mi propiedad.
Es falso, rechazo y contradigo, que yo perturbe al demandante, destruyendo cercas, en los linderos del predio Es falso, rechazo y contradigo, que dicho ciudadano trabaje y mantenga a sus expensas y con trabajo de su propio peculio con la explotación del predio rural su carga familiar
Es falso, rechazo y contradigo, que yo haya invadido fundo o predio rural alguno ajeno donde sea poseedor o propietario la parte actora.
Es falso, rechazo y contradigo, que hace un año haya tumbado una cerca, de la misma manera, hace cuatro años eliminando rastros presencia de árboles que definían lindero.
Es falso, rechazo y contradigo, que en el lote descrito, exista producción agrícola alguna, de manera intransigente y arbitraria desconociendo mi propiedad, y ganado amarrado alguno propio de Ricardo Alfonso García.
Es falso, rechazo y contradigo existencia la de cerca de alambre de púa de vieja datainterna dentro del lote.
Es falso, rechazo y contradigo que propusiera colocar cercas de estantillos de madera, provisionalmente a fin de evitar paso de animales al lote de la parte actora, y que ese no era el lindero de ambos predios.
Es falso, rechazo y contradigo que la parte actora sea propietario y poseedor del predio Santa Eduviges, por más de cuarenta años.
Es falso, rechazo y contradigo, que haya desistido del Juicio de Deslinde, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por no tener argumentos para sostener el Juicio.
Es falso, rechazo y contradigo, que se me haya solicitado respetar posesión alguna y perturbación en la producción agrícola, así mismo como la de la colocación cerca de alambre a fin de evitar paso de ganado alguno a la propiedad de su predio, que sea de manera provisional y que se coloque en el lado de arriba del tanque, partiendo de manera perpendicular a la cerca existente del lindero de fondo siguiendo el perímetro de la acequia de la periquera el volcán hasta encontrar el lindero de Edgar Ramón Márquez Quiñónez.
Es falso, rechazo y contradigo, que el área en conflicto este siendo ocupada por Ricardo Alfonso García, de manera continua, publica, pacífica, no interrumpida, legitima, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Es falso, rechazo y contradigo, la inspección realizada por el Ingeniero José Gregorio Ramírez, funcionario adscrito al área técnica de la Oficina Regional de Tierras Mérida, así como el informe técnico presentado por este y de la delimitación de las coordenadas UTM, Datum REGVEN (WGS 84, Huso 19), contenidas en los cuadros anexos, las hectáreas y linderos.
Es falso, rechazo y contradigo, que el lote de terreno se encuentra ocupado por el ciudadano Ricardo Alfonso García, desde hace Cuarenta y Un año aproximadamente junto a su grupo familiar.
Es falso, rechazo y contradigo, que en la inspección se haya podido dejar constancia, que se estén desarrollando actividad agrícola vegetal alguna, con cultivos de tomate, pepino, maíz amarillo, naranja, mandarina, guanábana y cambur por parte de Ricardo Alfonso García, así mismo que se esté desarrollando actividad pecuaria con la cría de diez pollos de engorde, treinta gallinas ponedoras, por parte de dicho ciudadano, de manera legítima.
Es falso, rechazo y contradigo, que haya realizado amenazas, hechos perturbatorios de mi parte, que amenaza paralización, ruina y desmejoramiento de actividad agrícola alguna hacia Ricardo Alfonso García en predio alguno propio, derribando cercas, provocando ingreso descontrolado de ganado hacia cultivo alguno del mismo, por lo cual no tengo a medida alguna a tomar, por haber incurrido en detrimento alguno a la producción agrícola y soberanía agroalimentaria de la nación.
Es falso, rechazo y contradigo, que se me haya instado a deponer aptitud alguna nunca asumida por mí, contra posesión alguna y producción agrícola de Ricardo Alfonso García, siendo intransigente y que se haya verificado que quien las ha ocupado y trabajado es el usuario Ricardo Alfonso García.
Es falso, rechazo y contradigo, lo establecido en el informe técnico de inspección técnica realizada en fecha 27 de Junio de 2014, en compañía del despacho publico defensoril en acompañamiento del funcionario adscrito a la Oficina regional de Tierras Mérida, Ingeniero Richard Nieto, de las circunstancias de ocupación y producción agrícola, ejercida por Ricardo Alfonso García.
Es falso, rechazo y contradigo, que sea parte perturbadora alguna, y que me haya retirado del lugar y recorrido alegando falta de tiempo, que haya violado acuerdo alguno, y de estar de acuerdo con las coordenadas UTM DATUM REGVEN, que represente área o propiedad alguna de Ricardo Alfonso García, y que este ocupado por su grupo familiar, por más de cuarenta años …”.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, por intermedio del Defensor Público Agrario Nº de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en el libelo de la demanda (folios 4 al 6, primera pieza) y en el escrito de pruebas sobre el mérito de la causa, promovió a su favor las pruebas siguientes:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERA: Acta de requerimiento del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA de fecha 10 de julio de 2013 (folio 10, primera pieza). Dicho documento no es una prueba que arroje hechos de convencimiento de esta juzgadora que favorezcan al promoverte, en consecuencia no la valora, sin embargo la aprecio por tratarse de un documento de representación.
SEGUNDA: Copia del expediente Nº MER/RDA/016/2013 (folios 11 al 41, primera pieza), el Tribunal observa que dicho expediente administrativo da fe que efectivamente por ante esa Oficina Defensoril el demandante hizo gestiones administrativas más no aporto elementos que favorezcan sus alegatos, en consecuencia no la valora. Así se decide.
TERCERA: Copia certificada del acta de inspección levantada en fecha 17 de julio de 2013 (folios 42 y 43, primera pieza). Esta probanza documental observa quien sentencia que la misma versa por una inspección practicada por la Defensa Pública donde al inicio del acta se evidencia la fecha en la cual fue practicada y por cuanto está firmada y sellada por un funcionario público, este Tribunal le da el valor contenido en el artículo 1529 del Código Civil Venezolano.
CUARTA: Informe de inspección técnica emitido por el ingeniero José Gregorio Ramírez de fecha 18 de julio de 2013 (folios 47 al 62, primera pieza). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
QUINTA: Copia certificada del documento de fecha 06 de septiembre de 1974, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 68, folios 149 vuelto al 151 del Protocolo primer trimestre del año 1974 (folios 63 al 69, primera pieza). A esta prueba la juzgadora le da el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
SEXTA: Copia certificada del documento de fecha 31 de JULIO de 1974, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 44, folios 97 al 100 del Protocolo Primero, trimestre tercero (folios 70 al 77, primera pieza). A esta prueba la juzgadora le da el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
SEPTIMA: Copia certificada del documento de mejoras registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, tomo I, primer trimestre, mediante el cual el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, adquiere parte de la propiedad de los Derechos y acciones del predio objeto del presente asunto (folios 78 al 84, primera pieza). A esta prueba quien sentencia le da el valor establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
OCTAVA: Copia certificada del documento de propiedad de fecha 27 de septiembre de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 184, folios 454 del Protocolo Primero, trimestre tercero (folios 85 al 90, primera pieza). Dicha prueba se valor de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
NOVENA: Copia certificada del documento de propiedad de fecha 26 de diciembre de 1985, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 88, folios 190 del Protocolo Primero, trimestre cuarto (folios 91 al 98, primera pieza). Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
DECIMA: Copia certificada de la planilla de declaración sucesoral Nº 382 de fecha 29 de agosto de 1972, expediente Nº 148-1972, emanado del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes (folios 99 al 102, primera pieza). Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
DECMA PRIMERA: Acta de comparecencia de fecha 16 de octubre de 2013 (folios 103 y 104, primera pieza). Esta prueba es valorada conforme al artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
DECIMA SEGUNDA: Copia simple de contrato de arrendamiento del predio de vocación agrícola ubicado en el sector El Molino, aldea La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 170, protocolo primero, Tomo IV, primer trimestre de fecha 03/03/2005 (folios 105 al 107, primera pieza). Esta prueba es valorada conforme al artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
DECIMA TERCERA: Informe de inspección técnica emitido por el funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Mérida, Ing. Richard Nieto, por inspección realizada en conjunto con este despacho en fecha 27 de junio de 2014 (folios 108 al 125, primera pieza). Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
DECIMA CUARTA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO GUTIERREZ, SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, EDGAR ESCALANTE CARRERO y RAMON MONSALVE PEÑA. De dichos testigos, sólo comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia de pruebas los ciudadanos JOSE ALBERTO GUTIERREZ, MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO y EDGAR ESCALANTE CARRERO. Los ciudadanos SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA y RAMON MONSALVE PEÑA, no comparecieron a declarar en la oportunidad legal correspondiente. Los mencionados testigos serán valorados infra.
DECIMA QUINTA: Promovió inspección judicial para ser practicada en el lote de terreno ubicado en el sector El Dique, fundo Santa Eduviges, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito del libelo de la demanda, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, tal como consta del acta que obra a los folios 251 al 261, primera pieza. Esta prueba es valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en el escrito de contestación de la demanda (folios 132 al 139, primera pieza), oportuna¬mente promovió a favor las pruebas siguien¬tes:
PRIMERA: Documento de la propiedad del demandado, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO registrado en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Esta prueba es valorada conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDA: Documento de rescisión de contrato de arrendamiento registrado en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 195, protocolo primero, tomo IV, tercer trimestre por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
TERCERA: Documento de compra venta registrado en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 84, protocolo primero, tomo IV, tercer trimestre por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Esta prueba se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
CUARTA: Documento registrado en fecha 31 de julio de 1974, bajo el Nº 44, folios del 97 al 100, protocolo primero, tercer trimestre por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
QUINTA: Documento registrado en fecha 19 de diciembre de 1956, bajo el Nº 87, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
SEXTA: Certificado de liberación y planilla sucesoral del causante Nectario Hernán Barillas Vivas de fecha 14 de diciembre de 1988, Nº H-915, Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
SEPTIMA: Certificado de Liberación y planilla sucesoral N-92 Nº 072322 de la causante, ciudadana AURORA DEL SOCORRO PICO DE BARILLAS de fecha 20 de octubre de 1995 del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
OCTAVA: Copia de inspección judicial practicada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2005-27. Esta prueba es valorada conforme al artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
NOVENA: Copia del expediente por acción de deslinde intentado por la parte demandada bajo el Nº 2008-452 de fecha 07 de febrero de 2007 por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
DECIMA: Título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario de fecha 22 de junio de 2010 de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, por cuanto el referido Título proviene de un ente público.
DECIMA PRIMERA: Promovió la inspección judicial para ser evacuada y valorada en la definitiva la correspondiente ratificación por parte del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La juzgadora no la da ningún valor probatoria a esta prueba en virtud de que fue negada su admisión mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015 (folio 245, primera pieza).
DECIMA SEGUNDA: Promovió posiciones juradas para ser absueltas por el demandado, manifestando absolverlas recíprocamente. Dicha prueba fue evacuada en la oportunidad de la audiencia de pruebas, tal como consta del acta que obra a los folios 274 al 291, segunda pieza). El análisis de tal prueba se hará infra.
DECIMA TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos RAMON ALI CEBALLOS, LUIS EMIRO SANTIAGO, RIGOBERTO MOLINA y OMAR ELADIO MORETT MENDEZ. De dichos ciudadanos sólo comparecieron a declarar los ciudadanos LUIS EMIRO SANTIAGO, y OMAR ELADIO MORETT MENDEZ, tal como consta del acta que obra a los folios 274 al 291, segunda pieza). El análisis de tal prueba se hará infra.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de febrero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 (folio 217), se celebro el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encontraba presente el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida y en representación previo requerimiento expreso del demandante de autos, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.783, de ocupación agricultor, procedente del sector El Dique, fundo Santa Eduviges, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien se encontraba presente. Igualmente, se encontaba presente el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.383, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.501, domiciliado en La Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien también se encontraba presente en este acto. De inmediato La Juez Provisoria, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Agrario, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, quien expuso: “En virtud de lo alegado por el sujeto pasivo en el escrito de contestación de la demanda de autos es por lo que me opongo a los hechos narrados, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas en virtud que las mismas son innecesarias e impertinentes de igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado por este despacho público defensoría, asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas por ser necesarias, útiles y pertinentes, de igual forma dejo sentado como hecho controvertido en la presente demanda, primero, de la existencia de la explotación agrícola por parte de nuestro usuario Ricardo Alfonso García, suficientemente identificado en autos en el predio denominado Santa Eduviges. Segundo, la destrucción parcial de linderos contiguos lo que generan el paso descontrolado del ganado ocasionando perturbación y daños a los cultivos establecidos por nuestro usuario en el fundo Santa Eduviges. Tercero, la existencia de linderos definidos mediante cercas de alambre de púas de diez alambres. Como hecho controvertido que el día 16 de octubre de 2013 se propuso la colocación de una cerca provisional a fin de evitar el paso de ganado hacia el predio de nuestro usuario. Quinto, el usuario, ciudadano Ricardo Alfonso García es el propietario y poseedor del predio perturbado. Sexto, de la existencia de un acuerdo provisional para evitar daños a los cultivos por ante este despacho defensoril. Séptimo, que el área de terreno en conflicto es parte del predio propiedad del ciudadano Ricardo Alfonso García denominado fundo Santa Eduviges y ocupado por el mismo desarrollando la actividad agrícola efectiva por más de cuarenta años. Octavo, de la existencia de actos perturbatorios dirigidos por la parte demandada que se configuran en amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agrícola desarrollada por nuestro usuario en el fundo Santa Eduviges por más de cuarenta años. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, quien expuso: “Rechazo en nombre de mi poderdante negar y contradecir los hechos explanados en el libelo de la demanda por la parte actora, por cuanto en su conjunto son hechos falsos que configuran una pretensión de desconocer la propiedad de su verdadero dueño Rodolfo Hernán Barillas. Dichos hechos están explanados desde el folio 1 al folio 3, voy a señalar entre tantos hechos falsos que la defensoría pública alega en nombre de su representado, por ejemplo ellos dicen que es un lote de terreno que está conformado por un área total de ocho hectáreas que traducidos en metros significan ochenta mil metros cuadrados de extensión de tierra sobre los cuales la parte actora se abroga propiedad que no prueba con título alguno que acompaña a la demanda, el lote de terreno que el señor Ricardo Alfonso García explota agrícolamente no de manera directa sino a través de terceros que son los que realmente cultivan y no como falsamente el defensor público le alega al Tribunal que son trabajos realizados directamente por la parte actora, se circunscriben a un área especifica de media hectárea aproximadamente que equivalen apenas a cinco mil metros cuadrados, de esto ciudadana juez usted tendrá oportunidad como Tribunal de la causa y como futura juzgadora y sentenciadora de la verdad conocer los hechos en el sitio de los acontecimiento, además ciudadana jueza usted podrá revisar de manera detenida pero con mucha diligencia las actuaciones o anexos que la parte actora acompaña con el escrito libelar es de reciente data es decir ahí no hay documento alguno que acompañe avale y pruebe posesión legitima de cuarenta años, es una vulgar mentira que la parte actora trate de creer que los Tribunales de la República come mentira a galope, es falso rechazo y contradigo todo ese cuentito que la parte actora manifiesta en su demanda de demolición y destrucción de cercas, ciudadana jueza soy el más interesado en preservar los medios de control de ingreso y salida de mi fundo, esto lo digo en nombre de mi representado. Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya sido vencido judicialmente en algún proceso que se haya ventilado por ante cualquier tribunal de la República por acción de deslinde judicial, rechazo, niego y contradigo que yo viva amenazando, perturbando, disminuyendo cualquier actividad agrícola de la parte actora, en razón de que no es poseedor ni lo alego en la demanda, segundo no es propietario, tercero no es agricultor, conocer “la agricultura en la mesa cuando se la sirve”, es falso rechazo y contradigo que la parte actora tenga posesión legítima de conformidad como lo establece la ley que cumpla además con sus respectivos requisitos, no existe posesión legitima alguna ni ninguna, rechazo, niego y contradigo que la actividad agrícola que este ciudadano ejerce a través de terceras personas la hace con consentimiento alguno por parte del propietario y poseedor del inmueble denominado El Molino, rechazo, niego y contradigo que el lote de terreno de mi propiedad y de mi posesión exista desarrollo alguno de árboles frutales y desarrollo alguno de actividad pecuaria, en consecuencia con el rechazo, contradicción y negación de los hechos alegados quiero dejar claro ante este Tribunal que el ciudadano Ricardo Alfonso García ha asumido en contra de mi poderdante de manera sistemática una conducta invasora y despojadora de mi propiedad desde hace mucho tiempo atrás ciudadana juez digamos que no superior a unos cinco años este señor me refiero a la parte actora a través de su persona directamente o de algunos familiares allegados a su persona se ha dado a la tarea de demoler cercas, lanzarme ganado a la calle, ir ante autoridades administrativas de la región con hechos infundados en mi contra haciéndose el victimario y generándome un grave daños desde hace algún tiempo para acá todo a su debido momento daños que por cierto llegará el momento que tendrá que indemnizar, la paciencia se pierde. En relación a las pruebas que la parte actora acompañó debo decir lo siguiente: solicito de este tribunal no admitir y desestimar en el fondo de la definitiva en todos sus contenidos la inspección técnica y el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras cuyas más especificaciones constan en el expediente, más aún cuando ambas pruebas ponen en entre dicho al Director Nacional de Tierras que le otorgara a mi poderdante un título de adjudicación, funcionarios subalternos se atreve a exponer al directorio nacional de que para otorgar el titulo nosotros le mentimos al directorio nacional, igualmente, solicito no admitir y desestimar el acta de requerimiento contenido en el capitulo 3 de las pruebas, relacionado a la prueba documental numerales primero y décimo primero por cuanto vulnera el debido proceso, la imparcialidad de los funcionarios y entes público frente a sus usuarios y además vulnera la igualdad de las partes en los procesos de carácter administrativos, en consecuencia desestímese la prueba, por ahí promovieron un contrato de arrendamiento el mismo no contribuye a esclarecer un hecho controvertido, voy a referirme específicamente a la inspección judicial que la parte actora solicito en el escrito libelar, yo le pido al tribunal que no la admita, en primer lugar por que es extemporánea, estable la ley de tierras y desarrollo agrario, sino no me equivoco en el artículo 199, las pruebas que inexorablemente la parte actora debe solicitarle al tribunal se circunscriben a tres, testigos, documentos y posesiones juradas, las otras pruebas como la inspección judicial, la oportunidad para promoverla en este caso no es el escrito de la demanda, pero además tiene otro pero jurídico el libelo de la demanda que es que la parte actora confunde la inspección con la experticia que no es lo mismo, porque, la inspección judicial se habla de practico y no de experto, verifique esto ciudadana jueza en el escrito libelar, esto no quiere decir que no estamos de acuerdo con una inspección judicial pero es los términos que establece la ley y no al garete como lo pretende la parte actora, por último, para terminar no reconocer posesión ni propiedad, no reconocemos que el lote sea parte del fundo Santa Eduviges, sino el fundo el molino propiedad de mi poderdante, no admitimos actos perturbatorios de ningún tipo ni amenazas de ninguna índole, no asistimos a actos amañados, parcializados, ni firmamos actas que de manera intimidatorio pretendan desconocerme los derechos que yo poseo sobre bienes de mi propiedad si existen dentro del terreno linderos definidos de alambre de púas es porque los he colocado o cuando heredé la propiedad del inmueble ya se encontraban en el mismo y hace cuarenta años el señor Ricardo Alfonso García todavía le faltaban como veinte años para que lo jubilaran del ipostel mal puede decir que se fajaba a diario trabajando la tierra ajena. Es todo”. El Tribunal, advirtió a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se haría la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedaba trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abriría el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se dio por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firmaron, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.).
HECHOS Y LÍMITES
Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 144 al 146), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasó a fijar los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, lo cual hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Lo alegado por el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, este poseyendo el lote de terreno, ubicado en el sector El Dique, fundo Santa Eduviges, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, desarrollando labores agrícolas, estableciendo diferentes cultivos agrícolas tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Que la posesión que alega tener el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, sea legítima.
TERCERO: Que el lote de terreno que alega poseer el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, sea el mismo lote de terreno objeto de la controversia, y que haya sufrido perturbaciones en la misma por el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO. Tales como destrucción de cercas que circundan los linderos del predio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
AUDIENCIA PROBATORIA
En fecha 29 de septiembre de 2015, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados se celebró la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 11 de junio de 2015 (folio 270), se encontraba presente en este acto, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida y en representación previo requerimiento expreso del demandante de autos, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, de ocupación agricultor, procedente del sector El Dique, fundo Santa Eduviges, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien se encontraba presente. Igualmente, se encontraba presente el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien se encontraba presente. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, quien expuso: “En virtud de lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicito a este digno Tribunal sirva evacuar las testimoniales de los ciudadanos JORGE ALBERTO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.081.801; MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.876.559 y EDGAR ESCALANTE CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.081.575, todos hábiles, con domicilio en la Playa, Parroquia Jerónomo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida que previo cumplimiento de las formalidades de Ley sean interrogados y a tenor de lo dispuesto en el escrito de demanda consignada por este Despacho Defensoril”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del demandado, abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, quien expone: “Le solicito a la ciudadana Juez que de conformidad a lo establecido en el capitulo 12 relativo a la audiencia de pruebas artículos 222 al 228 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario que en la misma se proceda a oír declaración a los testigos que promoví de conformidad con la Ley, en la oportunidad que a tal efecto establece la misma ley en el acto de contestación de la demanda quienes dos de los tres promovidos se encuentran en este acto en la sede del Tribunal, los ciudadanos OMAR ELADIO MORET MENDEZ y luis emiro santiago, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas 8070.000 y 8.081.250, en su orden, igualmente solicito de la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en la misma ley y en la oportunidad legal correspondiente la absolución de las posiciones juradas y nosotros estamos desde luego a derecho en la sede del Tribunal para absolverle recíprocamente la prueba a la parte actora. Igualmente, le solicito a la ciudadana juez a pesar de que estuvimos previamente en desacuerdo y consta en el expediente con la prueba de la inspección judicial en virtud de los argumentos que para ese momento esgrimiéramos se entre a discutir en esta audiencia los resultados lo que en su acta quedo recogido y las observaciones a las que el tribunal nos dio derecho a que quedaran constancia en las actuaciones del mismo y, por ultimo le solicito a la honorable juez de primera instancia igualmente analicemos todos y cada uno de los documentos que igualmente en la oportunidad correspondiente promovimos para que nos sean valorados en esta audiencia y en la definitiva que el tribunal deberá dictar, así como se nos tome en consideración todos y cada uno de los argumentos que igualmente en la oportunidad manifestamos contra las aparentes pruebas de posesión agraria que la parte actora consigno junto al escrito libelar de la demanda”. Es todo. En este estado, el Tribunal procede a evacuar los testigos promovidos por la parte actora. Seguidamente, es presentado un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse EDGAR ESCALANTE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.575, domiciliado en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien fue preguntado por el apoderado actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, su nombre y apellido, su domicilio o dirección de habitación, diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo Alfonso y desde cuando, diga si sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Alfonso García ha venido ocupando junto a su grupo familiar desde hace mas de cuarenta años un predio rustico de vocación y uso agrícola ubicado en el sector Vueltas viejas, la playa, parroquia jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida?. CONTESTO: Mi nombre es Edgar Escalante Carrero, vivo en la entrada al potrero, lo conozco de toda la vida, tengo cincuenta y tres años, si ha sido la finca de los garcía. SEGUNDA: diga el testigo que de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Alfonso García es quien ha venido ocupando y trabajando junto a su grupo familiar dicho predio de manera pacifica, publica, inequívoca, ininterrumpida y con animo de dueño desde hace mas de cuarenta años? CONTESTO: Si desde hace mas de cuarenta años. TERCERA: Diga el testigo que por ser vecino de dicho sector sabe y le consta que el ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico nunca ha ocupado el predio denominado los garcía, así mismo diga si sabe y le consta cual es el fundo de dicho ciudadano quien lo trabaja, que actividad agrícola se desarrolla en el mismo y por quien?. CONTESTO: Trabaja Ricardo toda la vida, la loma de los garcía se llama ese sitio. CUARTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico?. CONTESTO: Si de un poco tiempo para acá como ocho años. QUINTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener sabe y le consta cual es el predio que representa la propiedad del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico? CONTESTO: Si lo conozco. SEXTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que producción agrícola es desarrollada en el predio del ciudadana Rodolfo Hernán Barillas Pico, desde hace que tiempo y por quienes?. CONTESTO: En el lote que es de Hernán solo hay naranjos o sea árboles frutales pero allá en el sitio de los garcía no tiene siembra, eso ha sido medianero. No hay más preguntas. En este estado, el testigo es repreguntado por el apoderado judicial de la parte demanda, de la forma siguiente: PRIMERA: diga el testigo si sabe y le consta por tener 53 años de conocer a Ricardo García de que el mismo es hoy 30 de septiembre del 2015 es empleado publico y jubilado? CONTESTO: Empleado publico si se yo pero jubilado no se. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto o falso ya que dice tener 53 años de conocer a Ricardo García si Ricardo García repito se desempeñaba como cartero del extinto Postal Telegráfico repartiendo cartas y encomiendas en la playa y Tovar? CONTESTO: El trabajaba pero no se que oficio hacia. TERCERA: Diga el testigo por tener cincuenta y tres años de conocer a Ricardo garcía cual es la actividad agroproductiva que usted sabe que el ejerce? CONTESTO. Ellos toda la vida han asistido esas tierras, han tenido ganado, siembra de hortalizas. CUARTA: Diga el testigo de manera especifica por que tiene 53 años de conocer a Ricardo garcía a que se refiere el cuando dice que eso es lo que el siembra a que es lo que se refiere? CONTESTO: Que han cultivado la tierras han tenido cría de animales. QUINTA: Diga el testigo si es cierto o falso que usted Edgar Escalante Carrero tiene enemistad manifiesta con el ciudadano Rodolfo Hernán Barillas pico por causas de un deslinde de tierras de propiedad de este ultimo y que es por causa de que allí habita una señora que es concubina suya? . se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “objeto la pregunta formulada por la parte demandada en virtud de que lo consagra el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que se debe preguntar a los testigos solo sobre los hechos a lo que sea referido el interrogarlo y que el lapso para la tacha de los testigos ya prescribió, es por lo que solicito a este tribunal releve al testigo presentado para la contestación de dicha pregunta, por ser este innecesaria e inútil e impertinente”. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “Insisto en que el testigo responda la pregunta formulada en virtud y en fundamento que el mismo articulo que la misma parte actora opone para que se exima, el articulo dice así: “concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a los que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o lo que yo busco de manera especifica con la presente respuesta que es invalidar el dicho del testigo”. Es todo. Seguidamente, la juez le ordena al apoderado judicial de la parte demandada que reformule su repregunta. QUINTA: Diga el testigo si por las desavenencias existentes en un lindero de un inmueble propiedad de una ciudadana que se llama Rosa Moreno con el ciudadano Rodolfo Hernán Barillas usted tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio a favor de Ricardo García? Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “Que la pregunta formulada por la parte demandada tiene un doble interés y contrarresta lo establecido en el 499 del Código de Procedimiento Civil si bien es cierto se esta buscando la inhabilitación del testigo del mismo no fue formulada en la oportunidad legal y que dicha pregunta nada tiene que ver con lo que se discute en el presente juicio” Es todo. Seguidamente, la juez de este Tribunal ordena al testigo que conteste la pregunta formulada por el abogado apoderado judicial de la parte demandada. CONTESTO: No estamos por la vía legal, yo comparto con ella pero las no soy mías. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JORGE ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.801, domiciliado en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien fue preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo su nombre, apellido, domicilio o dirección y edad? CONTESTO: Jorge Alberto Gutiérrez, domicilio la playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y tengo cincuenta y tres años de edad. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo Alfonso garcía y desde que tiempo? CONTESTO: Desde que tengo uso de razón porque somos vecinos de allí. TERCERA: Diga el testigo de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Alfonso garcía junto a su grupo familiar es quien ha venido trabajando y poseyendo un predio rustico de vocación y uso agrícola denominado los garcía, ubicado en el sector vuelta vieja, la Playa, parroquia jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida desde hace más de cuarenta años de manera pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con animo de dueño a la vista de todos? CONTESTO: Si señora. CUARTA: Diga el testigo que tipo de producción ha desarrollado a lo largo del tiempo el ciudadano Ricardo Alfonso García en dicha unidad de producción? CONTESTO: Hortalizas y para la parte de atrás mantenía sus dos vaquitas para mantener la lechita. QUINTA: Diga el testigo en que sector específicamente sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Alfonso garcía junto a su grupo familiar establecían la cría y levante de ganado vacuno para la producción lechera? CONTESTO: Eso era para la casa uno iba y le daban su jarrita de leche allí. SEXTA: Diga el testigo si conoce por ser vecino de dicho sector al ciudadano Rodolfo Hernán Barillas pico y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: harán como unos diez años por allí. SEPTIMA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener por ser vecino de dicho sector diga que tipo de producción se desarrolla en la finca del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico? CONTESTO: No he visto nada ahí sembrado. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo Jorge Alberto Gutiérrez que dice que es vecino del señor Ricardo garcía desde toda la vida si es cierto o falso que Ricardo garcía es hoy empleado publico jubilado y pensionado del instituto venezolano del seguro social? CONTESTO: Pues y lo conocí trabajando creo en ipostel aquí en el vigía, pero no se si estará cobrando el seguro. SEGUNDA: Diga el testigo le repito que vive al lado del señor Ricardo garcía si sabe y le consta que el que siembra sin la autorización del dueño de la tierra que es de mi poderdante Hernán Barillas un pequeño lote de terreno de menos de media hectarea es un ciudadano llamado víctor apodado lancha? CONTESTO: Por allí no. TERCERA: Diga el testigo que vive en el sector que dice conocer todos los hechos que por allí existen si es cierto que el ciudadano Hernán Barillas en reiteradas oportunidades se acerco al domicilio de su vecino Ricardo garcía a reclamar la devolución de la media hectarea invadida por éste? CONTESTO: Por allí no hay. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ganado propiedad de Hernán Barillas existente en el predio propiedad del mismo usted mismo lo ha recogido de las vías adyacentes por haber sido sacado del predio por Ricardo García? CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la extensión de media hectarea que Ricardo garcía me tiene invadida y que la misma la siembra sin mi autorización?. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “Objeto de pregunta en virtud que la misma es capciosa y pretende confundir al testigo, no estando obligado a responder la misma”. Es todo. La juez del Tribunal ordena al apoderado de la parte demandada que reformule la repregunta. QUINTA: Diga el testigo si por el tiempo que tiene de vivir en el sector que usted dijo que era toda la vida sabe y le consta que el terreno de media hectarea que su vecino cultiva es propiedad de Hernán Barillas? CONTESTO: No es de Ricardo Alfonso García. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta porque usted tiene toda la vida de vivir allí sabe y le consta que ese pequeño lote de menos de media hectarea lo cultiva Ricardo garcía por haberlo invadido? El no lo está invadiendo nada, eso es de Ricardo garcía. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece un ciudadano que juramentado legalmente dijo llamarse MANUEL ANTONIO GUTIEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.876.559, domiciliado en la playa de bailadores, sector el Dique, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue preguntado por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo nombre, dirección y edad? CONTESTO: Manuel Antonio Gutiérrez Zambrano, vivo en la playa de bailadores, sector el Dique, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y tengo 80 años de edad. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ricardo Alfonso García y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: lo conozco desde hace mucho tiempo desde que nació yo vive como a cien metros de la casa. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Ricardo Alfonso García ha venido trabajando junto a su grupo familiar un predio rustico ubicado en el sector vuelta vieja la playa, parroquia jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida desde hace mas de cuarenta años de manera pacifica publica, initerrumpida, inequívoca a la vista de todos? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo a este mismo Tribunal si sabe y le consta que anterior al ciudadano Ricardo Alfonso garcía dicho predio fue ocupado y trabajado a lo largo del tiempo por sus padres y que tipo de actividad desarrollaban los mismos? CONTESTO: Eso los trabajaban sus tíos y su mamá allí se cultivaba caña de azúcar. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ricardo Alfonso garcía y su grupo familiar durante largo tiempo estableció la cría y levante de ganado en el sector de la loma justamente donde esta ubicada la santa que conduce el agua del sistema de riego la periquera? CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el área de la loma ocupada por el ciudadano Ricardo Alfonso garcía únicamente ha sido destinada para el establecimiento de ganado por parte de dicho ciudadano y que nadie ha realizado labores distintas a la misma sino solo Ricardo Alfonso garcía y su grupo familiar? CONTESTO: Si es verdad. SEPTIMA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico? CONTESTO: Bueno muy poco tiempo tengo de verlo en la playa. OCTAVA: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe cual es la profesión y oficio del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico? CONTESTO: No lo se porque no se cual es su profesión. NOVENA: Diga el Testigo si conoce o sabe la ubicación de la finca del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico? CONTESTO: Si la conozco viví ahí con un tío mío que vivió mucho tiempo y allí trabajo mi papa y trabajábamos todos. DECIMA: Diga el testigo en virtud de que vivió con su padre en la finca hoy propiedad del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico realizando por demás labores agrícolas si sabe y le consta si en alguna oportunidad parte del predio ocupado por el ciudadano Ricardo Alfonso garcía representó la finca del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico? CONTESTO: No representó nada de eso. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener el testigo diga que tipo de producción agrícola es desarrollada en el predio propiedad del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico? CONTESTO: Trigo, arveja, maíz, garbanzo, caraota, papa y patilla. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo quienes son los que realizan esa actividad en la finca del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico es decir quienes la ocupan? CONTESTO: Para mi es el solo porque a él es el que veo allá. No hay mas preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para repreguntar al testigo lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo Manuel Antonio Gutiérrez Zambrano si usted conoció a los ciudadanos: 1) Feliz Ramón Barillas, 2) Eufemiano Gutiérrez, 3) Eulalia Escalante, 4) Misael garcía? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo señor Manuel Antonio Gutiérrez Zambrano si igualmente usted conoce hasta donde alcanzaban por un lado las propiedades de Feliz ramón Barillas y Eufemiano Gutiérrez y por el otro la propiedad de Eulalia Escalante y de Misael garcía, este ultimo abuelo del señor presente Ricardo garcía?. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “En virtud que el objeto de la acción que se discurre es una acción posesoria por perturbación y nada tiene que ver con acción de deslinde o aclaratoria de linderos, por el cual pido al honorable tribunal sea desestimada dicha pregunta e inste a la parte proponente circunscriba en las acciones y hechos que tengan que ver con el asunto principal”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “ciudadana Jueza debo de reiterar con contundencia que nosotros ni ayer ni hoy ni nunca nos vamos a enmarcar en la estrategia de la parte actora es decir a mi no me va a imponer la agenda jurídica ni la técnica de la defensa el respetable colega de la defensoría agraria, pero igualmente no reconocemos ningún tipo de posesión legitima a favor de Ricardo garcía con su coletillita del grupo familiar que no aparece en el escrito libelar que ahora trajo a colación en su interrogarlo de Ricardo garcía y su grupo familiar la traba de la litis fue entre Ricardo garcía y Rodolfo Hernán Barillas Pico y de acuerdo con las normas jurídicas vigente y obligatorio acatamiento es lo que se explana en el escrito libelar. Insisto en la pegunta porque mi cliente es propietario y eso consta en los documentos y de allí se desprende la única verdad que para nosotros puede ser valedera y discúlpeme si suena arrogante ciudadana jueza porque desde allí se origina o nace la única verdad valedera para nosotros que ha sido la movilidad sin la autorización del propietario del inmueble de los linderos hasta donde llegaba la propiedad de Ricardo garcía y como el señor dice tener ochenta años y para nosotros el testigo representa la oportunidad la prueba adecuada la prueba idónea la prueba pertinente para que definitivamente superemos la controversia que nos ha traído a este estrado, insisto en la pregunta”. En este estado la jueza insta al testigo a contestar la pregunta. CONTESTO: Eso colinda primero con los garcía Quiñónez y después sigue Ricardo garcía con el señor hernan. TERCERA: Diga el testigo señor Manuel Antonio Gutiérrez Zambrano si sabe y le consta que Ricardo garcía no es propietario del lote de la media hectarea? CONTESTO: Ahí si no puedo darle explicación porque no conozco ese tema de la media hectarea. CUARTA: Diga el testigo si el conoce porque tiene ochenta años de vivir en la playa y vive a ciento cincuenta metros donde esta ubicado el terreno y dijo que conocía a feliz ramón Barillas, Eulalia Escalante, eufemiano Gutiérrez, a Misael garcía, entonces con sus disculpa señor Gutiérrez Zambrano debe saber o creo yo si usted conoce o desconoce el hecho de que la propiedad de el ciudadano Ricardo garcía no abarca la media hectarea que existe detrás de su casa y que esta cultivada por él sin la autorización de Hernán Barillas? CONTESTO: Está detrás de la casa si esta la cerca mas o menos cien metros como va a estar adentro media hectarea, y yo que conozco eso que vive en esas lomas. QUINTA: Diga don Manuel Antonio en su vida de 80 años y que tiene el mismo tiempo conociendo a Ricardo garcía en que se desempeñaba Ricardo garcía en 15 años atrás? CONTESTO: Bueno no se cuanto tiempo tiene de jubilado pero el trabajaba en el telégrafo. SEXTA: Dígame don Manuel Antonio si usted tiene conocimiento o ha presenciado de manera directa al señor Ricardo garcía en actividades realmente vinculadas a la actividad agrícola y productiva de la tierra y señáleme algunos ejemplos si tiene la memoria y posibilidad al tribunal? CONTESTO: Es muy difícil que uno este vigilando una persona que hace y que no hace seria una falta de respecto y personalidad de uno. No hay más repreguntas. Seguidamente, en este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Presento al Tribunal a los precitados ciudadanos Luis Emiro Santiago y Omar Eladio Morett Méndez, ya identificados a los fines de que se les oiga declaración luego a tenor del interrogatorio que formularé oportunamente sean repreguntados por la parte actora y por la honorable juez si lo considera conveniente. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse LUIS EMIRO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.250, domiciliado en Mesa de Adrian, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ricardo garcía y Hernán Barillas, ambos presentes en esta sala y desde que tiempo aproximadamente los distingue a ambos? CONTESTO: Si los conozco desde hace más o menos veinte años. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en este caso de Ricardo garcía que el mismo su actividad principal nunca la ha conformado la agricultura? CONTESTO: Yo nunca lo he visto sembrando a él personalmente pero si siembran en ese terreno por medio de otras personas. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de Ricardo garcía en cuanto a que su actividad no es la agricultura sabe y le consta que un terreno de media hectarea propiedad de Hernán Barillas lo siembra víctor apodado lancha? CONTESTO: Yo si he visto al ciudadano allí sembrando hace tiempito como un año. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Ricardo garcía le miente al Tribunal cuando manifiesta que su sustento familiar depende de las labores agrícolas? CONTESTO: Ahí si le digo no tengo conocimiento de esa pregunta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que es falso que Hernán Barillas haya destruido cercas en predio alguno propiedad de Ricardo garcía? CONTESTO: No tengo conocimiento de eso tampoco porque no he estado allí. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Ricardo garcía cultiva en un lote de terreno de una extensión menor de media hectarea sin autorización de su propietario Hernán Barillas? CONTESTO: Si lo cultiva pero no se si es con autorización o sin autorización. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que Ricardo garcía no ha tenido posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y sin poder tener intención de tener la cosa como suya propia ni en ocho hectáreas ni en media hectarea? CONTESTO: Si me consta. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que Hernán Barillas en reiteradas oportunidades, de circunstancias relacionadas a tiempo y diferentes modos ha reclamado ante autoridades competentes de seguridad publica orden publico el cese de los actos hostiles y de invasión a su propiedad por parte de Ricardo garcía? CONTESTO: Si ha ido a la prefectura y a la guardia. NOVENA: diga el testigo si por el conocimiento que dice usted tener de Ricardo garcía de nunca verlo visto con una pala ni una escardilla, ni un motor agrícolas o una maquina en loores propias de la agricultura ni sabe que es propietario de un invernadero donde se produce pimentón, tomates o ganado vacuno, chivos ovejas, gallinas pollos, que sabe el testigo y de que vive Ricardo garcía? CONTESTO: Yo si lo he visto con machete y pala limpiando las orillas de la casa de el porque voy a decir que no lo he visto. DECIMA: Diga el testigo si conoce el lote de terreno de media hectarea que cultiva Ricardo garcía y que es propiedad de Hernán Barillas? CONTESTO: Si he ido por Allah a buscar hortalizas como comerciante. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si en las oportunidades que ha ido al terreno con los comerciantes y compradores de hortalizas quien compra y vende en el terreno es Ricardo garcía? CONTESTO: No he visto a ninguno de los dos porque dejan la mercancía en el terreno ya recogido. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para repreguntar al testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Señor Luis Meiro Santiago a que se dedica usted? CONTESTO: Trabajo electro auto y electro domestico reparaciones. SEGUNDA: Puede dar la dirección exacta de donde vive usted? CONTESTO: En mesa de adrian, bailadores Estado Mérida. TERCERA: Que distancia señor Meiro hay entre la vivienda suya y la finca del señor Ricardo garcía? CONTESTO: Aproximadamente unos dos kilómetros. CUARTA: Desde cuando vive allí señor Meiro? CONTESTO: hace como diez años y antes vivía en una casa para el lado de una trinchera que esta de alto riesgo. QUINTA: Señor Meiro usted vivió en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida? CONTESTO: No nunca. SEXTA: Señor Meiro conoce usted la vivienda del señor Ricardo garcía? CONTESTO: Solamente el patio de la parte de afuera donde he estado allí. SEPTIMA: Que relación tiene usted con el señor Hernán Barillas Pico? CONTESTO: Amigo y cliente Mio que le he reparado aparatos allá y hay veces que le ayudo a recoger frutos en la finca. OCTAVA: Conoce usted la finca de Rodolfo Hernán Barillas Pico y Ricardo García? CONTESTO: He andado por los terrenos pero no se donde quedan los linderos del uno y del otro. NOVENA: Como sabe de la media hectarea que habla el doctor de la parte demandada? CONTESTO: Ese litigio lo tienen desde hace tiempo. DECIMA: Como le consta ciudadano Luis Meiro que el señor Hernán Barillas ha ido a la prefectura o a la policía, vive con él o anda con él todo el tiempo? CONTESTO: Porque hay veces que voy para Allah el va saliendo de la casa no me puede atender en ese momento porque tiene que dirigirse a la prefectura eso me lo ha dicho. DECIMA PRIMERA: Recordándole ciudadano Luis Emiro santiago que esta bajo fe de juramento diga al Tribunal si de la vía principal se observa el lote de terreno al que hace mención la parte demandada de media hectarea y si es así como logra distinguir las personas que realizan labores en el mismo? CONTESTO: No se ve de la principal. DECIMA SEGUNDA: Luis emiro usted cuando manifiesta al Tribunal su ocupación es electricista y que axial mismo manifiesta que ha visitado en reiteradas oportunidades el predio ocupado por Ricardo garcía, diga usted con que frecuencia lo hace con quien se entrevista y que objeto tiene? CONTESTO: Frecuencia cuando voy a buscar hortalizas y cuando a veces entra al callejón en vehiculo que se ve obligado para dar la vuelta, a veces tardo 15 días y a veces un mes este año he ido como dos veces en lo que va de año. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece un ciudadano que juramentado legalmente dice ser y llamarse OMAR ELADIO MORETT MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.000, domiciliado en la urbanización bailadores vereda 5 casa 23 bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien fue preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rodolfo Hernán Varilla Pico y a Ricardo García y desde que tiempo aproximada tiene usted conociendo a ambas personas? CONTESTO: Si los conozco al señor pico Barillas desde la infancia toda la vida y al señor Ricardo lo distingo desde hace unos treinta años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno que se puede observar desde la carretera principal que tiene una topografía pendiente y esta ubicado detrás de la estación de servicio el dique axial como otra franja de terreno de topografía Demi plana que se ubica detrás de la casa de habitación de Ricardo garcía si ambos lote son de la propiedad de Hernán Barillas? CONTESTO: Si se y me consta que esos terrenos son propiedad del señor Hernán Barillas. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que Ricardo garcía siembra solamente un lote de menos de media hectarea como invasor y sin autorización del dueño? CONTESTO: Si se y me consta que el señor Ricardo garcía siembra sin autorización del señor Barillas en terreno de su propiedad. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener de las partes en el presente conflicto sabe y le consta que Ricardo garcía no es productor agropecuario? CONTESTO: Tengo conocimiento de que el señor Ricardo garcía es o ha sido trabajador de una empresa denominado ipostel mas no lo conozco como productor agropecuario ya que siempre lo ha visto laborar en esa empresa. QUINTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que es falso que le miente al tribunal Ricardo garcía cuando dice que Hernan Barillas tumba, derriba cercas y árboles en terrenos de su propiedad? CONTESTO: Si esa declaración el señor Ricardo es falsa pues le miente al tribunal. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por el contrario ha sido Ricardo garcía quien en sus hechos de invasión y actos hostiles ha destruido mangueras cercas y árboles en propiedad de Hernán Barillas? CONTESTO: Si se y me consta ya que en ciertas oportunidades el señor Hernán Barillas me lo ha manifestado. SEPTIMA: Diga el testigo si igualmente tiene conocimiento de que el ciudadano Hernán Barillas en repetidas oportunidades se ha visto obligado frente a los acto y hechos hostiles y de invasión a su propiedad recurrir a autoridades de seguridad y orden publica a los fines de buscar protección y para exigir el cese de los mismos por parte de Ricardo garcía? CONTESTO: Si se y me consta que el señor Hernán Barillas ha recurrido a las autoridades competentes a formular dicha denuncia ya que el me lo ha manifestado en varias oportunidades. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta por todo lo que usted ha declarado en las anteriores preguntas que le he formulado que es falso que Ricardo garcía le miente al tribunal cuando este dice que tiene precisión legitima continua no interrumpida pacifica publica no equivoca de una extensión de terreno que es de la propiedad de Hernán Barillas? CONTESTO: Si es falso que en esas tierras haya continuidad y posesión legitima de dicho terreno. NOVENA: Diga el testigo que edad tiene en la actualidad y desde que tiempo aproximado sabe y le consta que Hernán Barillas es dueño tanto del terreno que se encuentra detrás de la estación de servicio de la bomba del dique axial como del terreno que se encuentra detrás de la casa de habitación de Ricardo garcía? CONTESTO: Tengo 56 años de edad y toda mi vida he tenido el conocimiento que el señor Hernán Barillas es el propietario de dicho terreno. DECIMA: Diga el testigo de los 56 años que dice que tiene de edad cuanto de ese tiempo ha vivido en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: He vivido los 56 años. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce la parroquia jerónimo Maldonado incluyendo el sector el dique desde que tiempo conoce usted ese sector? CONTESTO: Si lo conozco los dos sectores de toda la vida. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si en los 56 años que tiene conociendo ese sector usted alguna vez haya tenido problema personal con Ricardo garcía? CONTESTO: No nunca he tenido ningún inconveniente con el señor Ricardo garcía ni con ningún miembro de esa comunidad. No hay más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Señor Omar Eladio diga usted al Tribunal si es cierto que tiene una relación estrecha de amistad con el ciudadano Hernán Barillas Pico si tiene interés en las resultas del juicio? CONTESTO: No no una relación estrecha una relación de compañero o amigo como miembro de la comunidad mas no tengo ningún tipo de interés ni de parte del señor Pico Barillas ni del señor Ricardo García. SEGUNDA: Señor Omar Eladio a que se dedica o se ha dedicado en los 56 años que tiene? CONTESTO: He trabajado en empresas privadas automotriz y los últimos años me he dedicado al comercio en compra y venta de bienes raíces. TERCERA: Cuando usted manifiesta que distingue al señor Ricardo garcía a que se refiere? CONTESTO: Hace aproximadamente 35 año yo fui socio y trabajador de la empresa de transporte línea Rivas Dávila el cual el señor Ricardo utilizaba todos los días el servicio de mi unidad de transporte donde yo lo trasladaba Tovar la playa bailadores y siempre lo vi. que el portaba sobre o cartas o encomiendas es donde manifiesto que el señor era empleado de ipostel más no como comerciante. CUARTA: Conoce usted señor Eladio la acequia del sistema de riego la periquear y donde esta ubicada? CONTESTO: yo conozco los terrenos que estan en el conflicto pero lo acequia por el nombre no conozco la acequia. QUINTA: Como sabe señor Omar Eladio y le consta que los terrenos en litigio son propiedad supuestamente de Hernán Barillas Pico? CONTESTO: Se y me consta que esos terrenos son propiedad de Hernán porque el siempre me lo ha manifestado. SEXTA: Conoce usted señor Eladio cuales son los linderos que conforman los predios del ciudadano Picado Alfonso garcía y Hernán Barillas? CONTESTO: Si conozco los linderos de dicho terreno por señalamientos hechos del señor Hernán. SAPTIMA: Diga usted ciudadano Omar Eladio si es cierto que en virtud de su ocupación como comerciante tiene en puerta la negociación del predio propiedad del ciudadano Rodolfo Hernán Barillas Pico y que solo esta a la espera de las resultas del presente juicio? CONTESTO: Es completamente falso el señor Hernán Barillas nunca me ha manifestado y nunca le he observado o visto que el señor Barillas tenga intenciones de desliarse de la finca por el contrario siempre lo he visto más apegado a ella. No hay más repreguntas. En este estado siendo las dos y diez minutos de la tarde, la juez de este Tribunal suspende la presente audiencia por un tiempo perentorio de quince (15) minutos a los fines de un breve descanso para los presentes. Siendo las dos y veinticinco (25) minutos, este tribunal procede a reanudar la audiencia de pruebas, en consecuencia a evacuar las posiciones juradas, a todo efecto se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que estampe las posiciones juradas al ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, quien fue juramentado por la juez de este Tribunal de la manera siguiente: PRIMERA: Como es cierto señor Ricardo garcía que usted tiene cuarenta y cinco años ejerciendo posesión legitima en un inmueble ajeno? CONTESTO: Yo tengo documentos registrados en el registro público del Municipio Rivas Dávila. SEGUNDA: Como es cierto ciudadano Ricardo garcía que entonces usted en vez de haber demandado una acción reivindicatoria demanda es una acción posesoria? CONTESTO: No se dar la respuesta. TERCERA: COMO es cierto señor Ricardo garcía que usted ejerce labores agrícolas es productor de una cantidad de rubros agrícolas donde y en que parte cultiva usted esos rubros que menciona en la demanda? CONTESTO: en los terrenos de mi propiedad. CUARTA: Como es cierto señor Ricardo garcía que usted siembra en un lote de terreno que es propiedad del señor Hernán Barillas? CONTESTO: Yo siembro ahí porque tengo los documentos de propiedad de esos terrenos. QUINTA: ciudadano Ricardo garcía si usted es propietario de ese lote de terreno por que cual es la causa que el defensor agrario no los acompaño con el escrito libelar de la acción de la falsa posesión que usted le alega al Tribunal? CONTESTO: Porque no sabía. SEXTA: ciudadano Ricardo garcía si usted es propietario de un lote de terreno por documento registrado porque demanda a Hernán Barillas por posesión legitima?. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “Objeto la pregunta formulada por la parte promoverte en virtud de lo establecido en el articulo 409 del código de procedimiento civil, el cual establece claramente que no se podrán nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas, observando esta defensa publica que el ciudadano Ricardo Alfonso garcía ya se le ha formulado dicha pregunta en tres oportunidades. Seguidamente, la juez ordena reformular la preguntar: SEXTA: como es cierto señor Ricardo garcía que Hernán Barillas le destruyo cercas y árboles si eso es cierto señálele al tribunal dos actos indicando fecha lugar y el grado o la circunstancia de la violación del derecho a la posesión que usted alega? CONTESTO: si destruyó una cerca hace como tres años. SEPTIMA: Diga el ciudadano Ricardo garcía que como es cierto que Hernán Barillas hace tres años le destruyó una cerca por que esa circunstancia de modo tiempo y lugar que usted a casi un año de tener este juicio agrario es que nos enteramos y que debió ser señalada en el escrito libelar? CONTESTO: Eso esta en el expediente aquí. OCTAVA: Como es cierto señor Ricardo garcía que usted a once meses de tener este juicio incoada en contra de Hernán Barillas por restitución de posesión es primera vez que se acuerda de la existencia del articulo 771 de la posesión legitima del código civil que no fue ni siquiera citado en el escrito libelar a que se debió eso señor Ricardo? CONTESTO: Esta pregunta no la se. NOVENA: COMO ES cierto señor Ricardo que usted es actualmente empleado jubilado del instituto postal telegráfico, en que año fue jubilado de dicha institución? CONTESTO: el primero de enero de mil novecientos noventa y seis. DECIMA: Como es cierto señor Ricardo garcía desde el año 1970 que dice usted según su decir viene ejerciendo posesión legitima sobre un bien ajeno podía cumplir con ambas actividades es decir la actividad agrícola que implica una entrega total y las responsabilidades de la función publica? CONTESTO: al morir mi mamá mis tíos trabajan el fundo Allah con los obreros. DECIMA PRIMERA: Como es cierto señor Ricardo garcía que en el computo de los cuarenta años que dice ser poseedor légamo del lote ajeno conmuta a su favor la presión legitima de sus tíos? CONTESTO: Yo asumí la responsabilidad de esos terrenos cuando murió mi mama. DECIMA SEGUNDA: como es cierto señor Ricardo garcía que usted mediante documento registrado que obra en el presente expediente solicito préstamo de dinero enajenando un bien ajeno al ciudadano Rubén González? CONTESTO: El abogado Mio que me hizo el documento lo llevo al registro de bailadores y allí le dieron el visto bueno. DECIMA TERCERA: Diga igualmente como es cierto que con anterioridad e igualmente ante el registro público consigno permuta falsa sobre el inmueble para lograr la protocolización de un documento de derechos y acciones que unos hermanos le vendieron a él?. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “La parte promoverte pretende que el ciudadano Ricardo Alfonso garcía reconozca en este acto documento que nada tiene que ver con el presenta juicio, para lo cual debo aclarar que lo alegado por la parte demandada según lo establece el articulo 410 del código de procedimiento civil debe ser concernientes a los hechos controvertidos y nada tiene que ver con la acción posesoria intentada”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “Voy a señalar dos cosas: 1) la técnica y los argumentos y los fundamentos y las preguntas de la parte demandada no les decide la parte actora en primer lugar, en segundo lugar el señor habla de propiedad y el defensor habla de posesión que es el tiempo a que vale el titulo nosotros le preguntamos al señor garcía donde están los documentos”. Es todo. Seguidamente, la juez ordena al absolvente contestar la pregunta, lo cual hace de la manera siguiente: CONTESTO: Eso es un cien por ciento lo dividimos en tres partes un cuarenta por ciento se lo compre a un tío el otro treinta por ciento se lo compre a una tía y el otro treinta por ciento me correspondió por herencia. No hay más posiciones. Seguidamente, el demandado, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, quien fue juramentado procede a la reciprocidad de las posiciones juradas solicitadas al demandante, en la forma siguiente: PRIMERA: Ciudadano Rodolfo Hernán Barillas pico como es cierto que usted fue empleado del instituto de capacitación al campesino durante largo tiempo de su vida y hasta cuando lo fue?. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Me opongo de conformidad al articulo 410 del código de procedimiento civil a que mi representado conteste la presente posición en virtud de que el hecho sobre la cual se refiere la misma es ajena a lo controvertido en el presente proceso”. Es todo. Seguidamente, la juez del Tribunal ordena al absolvente conteste la posición jurada. CONTESTO: En primer lugar desconoce que tipo de instituto es ese yo trabajé para el instituto de crédito agrícola y pecuario desde el año 1984 hasta el año 1990. SEGUNDA: diga como es cierto ciudadano Rodolfo Barillas que el 07 de febrero de 2007 usted formulo demanda de deslinde por ante el tribunal del municipio Rivas Dávila contra el ciudadano Ricardo Alfonso garcía el cual decretaron el decaimiento o el desistimiento de la parte interesada por no poder sostener dicho juicio, según nomenclatura 2008-452 nomenclatura de ese mismo tribunal? CONTESTO: Es cierto que realice una demanda en esa fecha la cual prueba o es una de las pruebas de que la presión que alega el señor Ricardo garcía no ha sido ningún momento pacifica ni voluntaria por mi parte siempre me he opuesto y no preopero dicha demanda porque el abondo que me defendía se in compincho con el hijo del señor Ricardo garcía para que hubiera demora en dicha demanda, en otras palabras dicho abogado se vendió. TERCERA: Diga como es cierto ciudadano Rodolfo Barillas que luego de intentar la infructuosa demanda decide tramitar por ante el instituto nacional de tierras la regularización de su predio no en condición de propietario sino de ocupante dejando a un lado los documentos que tanto ha hecho mención en el presente juicio? CONTESTO: No es cierto en ningún momento eso con fecha anterior a la promulgación o adjudicación que me realiza el Inti ya había hecho gestiones a trabes del mismo organismo para lo cual tengo pruebas que lo demuestran, además la documentación que me acredita como propietario reposa en dicho organismo y las tengo en mis manos para demostrarlo. CUARTA: Diga como es cierto ciudadano Rodolfo Barillas que al momento que el técnico adscrito a la oficina regional de tierras al momento de realizar la correspondiente inspección no realizó el acostumbrado recorrido de la totalidad del mismo, guiándose única y exclusivamente de un plano topográfico facilitado por su persona toda vez que el predio ubicado abarca zona de difícil acceso lo que imposibilita que un técnico en un DIA haga el recorrido del mismo? CONTESTO: El plano fue realizado por un tipógrafo acompañado por la documentación que yo le facilité y la inspección del técnico del Inti fue realizada en un operativo que se desarrollo a trabes de agro patria lo cual escapa a mi voluntad. QUINTA: Diga el ciudadano Rodolfo Barillas como es cierto que luego que le otorgan titulo de adjudicación por parte del Inti se presentan conflicto de solapamiento no solo con parte del predio ciudadano Ricardo Alfonso garcía sino que también abarco otros predios de los ciudadano Fidel Escalante, Edgar garcía, Guillermo Barillas y rosa moreno dejando en este dicho que para usted no están claros los linderos de su predio mas aun que parte de dichos predios antes mencionados están interpuestos entre la propiedad o el predio adjudicado al ciudadano Rodolfo Hernán Barillas y del ciudadano Ricardo Alfonso garcía?. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “solicito de la ciudadana juez que de conformidad con el articulo 410 eiusdem releve al absolvente de la parte actora de responder la posición interpuesta en virtud de que no forma parte de la controversia principal ni accesorias del mismo”. Es todo. Seguidamente la juez ordena al apoderado actor reformular la posición. QUINTA: Diga ciudadano Rodolfo Barillas como es cierto que presenta conflicto de solapamiento por ante el instituto nacional de tierras con los ciudadano Fidel Escalante, Edgar garcía, Guillermo Barillas y rosa moreno? CONTESTO: Solapamiento con el señor Ricardo garcía no existe es cuestión de aclarar la posesión y la propiedad MIA para realizar deslinde, con relación a conflicto con el señor Fidel Escalante y Guillermo garcía no existe los linderos con ellos están bien establecidos con relación al señor Edgar garcía si hay allí un solapamiento pero no hay conflicto con él inclusive que hemos hablado de un cambio de terreno entre él y mi persona para facilitar las labores de cada quien, en el documento que conciernes a mi propiedad dice así existe en la finca un lote de terreno cercado ya hoy en DIA no tiene cerca, un lote de terreno que pertenece a la sucesión de francisco garcía abuelo de Edgar garcía el cual se encuentra incrustado en dicha finca, con relación a la señora rosa moreno pasa lo mismo es un patio que pertenecía a un trapiche y el cual se encuentra dentro de dicha finca. SEXTA: diga como es cierto ciudadano Rodolfo que usted en vista de no poder con el juicio de deslinde procedió de manera arbitraria a destruir y desaparecer los vestigios de las cercas antiguas que determinaban la línea divisoria entre ambos predios? CONTESTO: Las cercas divisorias entre ambos predios fueron tumbadas por la familia del señor Ricardo garcía despojándome del alambre y los estantillos que había colocado los vestigios de las cercas antiguas que eliminé están dentro de la finca siendo de mi propiedad por lo cual puedo hacer con ellas lo que se me antoje. SEPTIMA: Diga como es cierto ciudadano Rodolfo varilla por lo usted manifestado ya desde el año 2005 venia tramitando por ante el instituto nacional de tierras el correspondiente titulo diga como es cierto que usted suscribió un contrato de arrendamiento de dicho predio con el ciudadano jorge Luis Fernández aguzzi en fecha 03-03 del 2005 según consta en folio 170 tomo cuarto primer trimestre otorgado por ante el registro publico del municipio Rivas Dávila? CONTESTO: Para el año 2005 realicé una inspección judicial donde se demuestra que los terrenos que alega el señor Ricardo garcía tener en posesión se encontraban siendo usados por mi persona con animales de mi propiedad, el contrato de arrendamiento fue debido a que un crédito de papa que estaban promoviendo para ese momento la semilla resultó estar contaminada rechazando yo dicho crédito pero un año después me empezaron a llegar cartas de cobro de inmediato me dirigí al organismo que dirigía dicho crédito y resultó que la planilla donde demostraba que el crédito había sido rechazado no la enviaron al organismo competente posteriormente quise solicitar un crédito para siembra de cebolla y me fue rechazado porque aparecía como deudor de esta manera acudí a un amigo para a trabes de un contrato de arrendamiento solicitar el crédito de dicha cebolla de un pequeño lote de terreno dentro de la finca, posteriormente luego de la siembra se revoco el contrato de arrendamiento quedando la finca liberada de dicho compromiso, tengo el documento de la recepción del contrato de arrendamiento. No hay más posiciones juradas. En este estado, la Juez Provisoria, suspende la presente audiencia para el día martes 13 de octubre de 2015 a las dos (2:00) de la tarde, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, para dictar el dispositivo del fallo oral, quedando las partes notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
PARA DICTAR EL DISPOSITIVO
El día 13 de octubre de 2015, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de pruebas, conforme al acta de fecha 29 de septiembre de 2015 (folios 274 al 291, segunda pieza). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto, se encontraba presente en este acto, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida y en representación previo requerimiento expreso del demandante de autos, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, de ocupación agricultor, procedente del sector El Dique, fundo Santa Eduviges, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien se encontraba presente. Igualmente, se encontraba presente el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.501, domiciliado en la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien no se encontraba presente. Seguidamente, la Juez Provisoria le manifiesta a las partes que en esta audiencia se procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, de ocupación agricultor, procedente del sector EL DIQUE, FUNDO SANTA EDUVIGES, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.472.501, domiciliado en el sector La Playa de Bailadores, El Molino, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, sobre un predio ubicado en el SECTOR EL DIQUE, FUNDO SANTA EDUVIGES, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.
Se advirtió a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.
IV
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”.
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1 y 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión anual.
2. La posesión legítima, de la parte demandante, ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, sobre el inmueble objeto de la pretensión, hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada en la acción.
3. Los hechos constitutivos de la perturbación y la identidad del autor del mismo y el demandado, ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO.
4. Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que ocurrió la perturbación.
El Tribunal de conformidad con el artículo 772 del Código Civil venezolano, establece que para que exista posesión legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:
”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
Con respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas en la presente causa quien juzga, observa que los testigos promovidos por la parte actora, JORGE ALBERTO GUTIERREZ, se contradice en la pregunta cuarta por cuanto en su respuesta afirma que el ciudadano Ricardo Alfonso García producía “hortalizas y unas vaquitas” y en la pregunta séptima contestó que “no he vista nada ahí sembrado”, por tal razón este testigo no se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo MANUEL ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, el Tribunal observa que dicho testigo contestó afirmativamente a la pregunta tercera; en cuanto a que el ciudadano Ricardo Alfonso García ha venido trabajando con su grupo familiar un predio rústico ubicado en el sector vuelta vieja, la Playa, parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; luego en la pregunta cuarta afirma que ese predio “los trabajaban sus tíos y su mamá” y luego en su repregunta él afirma “para mi es el solo porque a él es que veo allá”. Es decir que este testigo se contradice en sus respuestas, en tal sentido no le queda otra alternativa a quien sentencia que no darle valor a sus deposiciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En relación al testigo EDGAR ESCALANTE CARRERO, observa esta juzgadora que se contradice en sus deposiciones, sin embargo en la repregunta afirma que comparte con una ciudadana la cual tiene o tuvo un problema judicial con el demandado de autos, lo que hace surgir dudas sobre la veracidad de sus dichos es por lo que dicho testigo no se valora. Así se establece.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos LUIS EMIRO SANTIAGO, en la octava pregunta desvirtúa la posesión legítima alegada por el demandante y en la novena repregunta concuerda con la octava pregunta; y OMAR ELADIO MORET MENDEZ, en la séptima pregunta contestó: “Si se y me consta que el señor Hernán Barillas ha recurrido a las autoridades competentes a formular dicha denuncia ya que el me lo ha manifestado en varias oportunidades”, lo que igualmente desvirtúa la posesión pacifica y por ende legítima que alega tener el demandante adminiculándose dicho testigo con el testigo LUIS EMIRO SANTIAGO, en tal virtud, la juzgadora valora dichos testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, con relación a las posiciones juradas, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Esto es, que la confesión tiene por objeto señalar los elementos más importantes para que la misma se configure como prueba, tanto en lo atinente a los requisitos para su existencia, como en lo relativo a su validez y eficacia.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, observa la juzgadora que el juicio al que se refiere sobre acción posesoria por perturbación en la cual el demandante debe probar los hechos constitutivos de la perturbación, modo, lugar y tiempo, así como la posesión legítima, es decir, pacifica, ultra anual e ininterrumpida. En las presentes posiciones observa quien sentencia que las preguntas no fueron formuladas sobre hechos pertinentes sobre los requisitos concurrentes de la posesión agraria y menos aún sobre los hechos constitutivos de la perturbación, por tal razón no se le da ningún valor a las posiciones juradas absueltas por el demandante de autos. Así se decide.
Con relación a las declaraciones del ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, observa la juzgadora que la prueba de posiciones juradas se refiere a la confesión que realiza la parte contraria; de donde se deduce que uno de los requisitos de eficacia de la prueba o confesión es la “pertinencia del hecho confesado en relación con el litigio”. En cuanto a lo aquí expuesto a criterio de quien sentencia se encuentra presente tal requisito, por cuanto las preguntas formuladas estaban dirigidas a provocar la confesión del demandado en cuanto a la demanda de deslinde que introdujo por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila en fecha 07 de febrero de 2007, contra el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, a lo que él contestó que es cierto que realizó una demanda de deslinde en esa fecha contra él, confesión ésta que lleva a la convicción cierta de este Tribunal que el demandante no ostenta una posesión legítima, tal como lo indica el artículo 772 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, lo confesado por el mencionado ciudadano tiene eficacia razón por lo cual la misma es valorada. Así se decide.
Ahora bien el artículo 782 del Código Civil Venezolano, indica que:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El Poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que se posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Y visto que la parte actora en su libelo no indica la fecha precisa del hecho de la perturbación y los testigos evacuados igualmente no indican fecha exacta de tales perturbaciones es por lo que le impide a la sentenciadora visualizar en la presente causa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en cuanto al requisito del tiempo útil para intentar la acción, esto, quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. En consecuencia necesariamente debe declarar sin lugar la acción posesoria por perturbación.
Así mismo, observa la sentenciadora que el actor no logro probar la posesión legítima, requisito éste de concurrencia necesario para que prospere la acción posesoria por perturbación solicitado por el demandante de autos de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano, motivos estos que obligan necesariamente a declarar sin lugar la acción posesoria por perturbación interpuesta por el ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano RICARDO ALFONSO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, de ocupación agricultor, procedente del sector EL DIQUE, FUNDO SANTA EDUVIGES, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA, contra el ciudadano RODOLFO HERNAN BARILLAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.472.501, domiciliado en el sector La Playa de Bailadores, El Molino, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, sobre un predio ubicado en el SECTOR EL DIQUE, FUNDO SANTA EDUVIGES, PARROQUIA GERONIMO MALDONADO, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3350.-
bcn.-
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