REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribuna en fecha 08 de enero de 2013 (folios 1 al 19), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ANGEL GERARDO GUTIERREZ MENDEZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ MENDEZ, JOSE OMAR GUTIERREZ MENDEZ, JUAN EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ y JESUS EMIRO GUTIERREZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.707.637, V-8.084.788, V-15.074.189, V- 10.900.026 y V- 8.084.789, respectivamente, procedentes del Páramo “Loma los Chirivitales”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013 (folio 49), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar dicha medida fijó una inspección judicial para el día miércoles, 09 de enero de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), para el traslado y constitución del Tribunal en dos Unidades de Producción, las cuales se encuentran enclavadas en un fundo denominado Los Chirivitales, ubicado en el sector Páramo “Loma los Chirivitales”, Parroquia Estanques, municipio Sucre del Estado Mérida, siendo esta realizada en dicha fecha.

Mediante auto del 19 de febrero de 2013 (folio 56), se acordó oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras U.E.M.P.P.A.T., solicitando la designación de un experto el cual fue solicitado en el acto de inspección judicial.

Recibido como fue la comunicación en mención por dicho organismo, este procedió a designar como experto al Ingeniero ALFONSO JAVIER GONZALEZ, tal como se evidencia de los folios 61 y 62.
En fecha 18 de marzo de 2013 se libró boleta de notificación al mencionado experto, quien fuera notificado por el Alguacil de este Tribunal (folios 67 y 68) y juramentado el 16 de abril de 2013 (folio 69).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013 (folio 71), por el Ingeniero ALFONSO JAVIER GONZALEZ, participó al Tribunal que no pudo efectuar la inspección para lo cual fue designado.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2015 (folio 73), la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida, abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, solicitó se notificara nuevamente al Ingeniero ALFONSO JAVIER GONZALEZ, para que realizara la inspección solicitada.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que el Ingeniero ALFONSO JAVIER GONZALEZ, consignó escrito participando que no realizó la inspección solicitada por las partes en el acta de inspección, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte solicitante, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, formulada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ANGEL GERARDO GUTIERREZ MENDEZ, JOSE RAFAEL GUTIERREZ MENDEZ, JOSE OMAR GUTIERREZ MENDEZ, JUAN EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ y JESUS EMIRO GUTIERREZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.707.637, V-8.084.788, V-15.074.189, V- 10.900.026 y V- 8.084.789, respectivamente, procedentes del Páramo “Loma los Chirivitales”, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 540.-
amf.-