REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
SOLICITUD N° 2015-85.-
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 43.553, contra la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.322.247, domiciliada Urbanización Kennedy, vereda N° 02, casa N° 536, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición de otorgante vendedora.------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA:

Se recibió previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de octubre de 2015, escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, asistido por el abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, désele entrada y curso de ley, fórmese expediente y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes; este Juzgador a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el demandante: “(…) que en fecha 15 de febrero 2015, suscribió un documento privado con la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, (…) siendo el objeto de dicho documento la cesión de todos los derechos, acciones e intereses que le puedan pertenecer a la ya nombrada Irma Lorena Hernández Corredor, sobre un bien inmueble el cual está señalado con sus medidas y linderos y de más características en ese documento privado a otorgar el documento respectivo de traspaso de propiedad a su persona (…) en la oficina de Registro Público respectiva, una vez que se hayan finiquitado todo lo relativo a la declaración sucesoral; así mismo, declara en ese documento que a partir de la firma del mismo quedaría él, en comunidad de hecho con los demás herederos en lo que respecta a dicho inmueble, además declara que recibe la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, por tratarse de un documento privado firmado por él y por la
ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, en presencia de los testigos Henry Ali Baptista y Nohely Alexandra Colls Paredes (…) pidió se sirva citar a la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR (…) para que ella reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por él (…).” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Establece el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1.364.- “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma del causante”.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Cursivas del Tribunal).
Como se observa, en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de documentos privados, y en concordancia con el artículo 630 ejusdem, se establece claramente un procedimiento especial para llevar a cabo el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, siempre que en el documento conste una deuda líquida de plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva.
SEGUNDA: Del análisis realizado al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, se observa que la pretensión del actor no está dirigida a demandar por vía principal, conforme a los trámites del procedimiento ordinario pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 ibídem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive, ni se trata de un documento en el que conste una deuda líquida con plazo vencido, en la que se deba aplicar lo pautado en el referido artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, en la solicitud propuesta ante este Tribunal, sólo se pide la comparecencia de la ciudadana IRMA LORENA HERNADEZ CORREDOR,
con el objeto que la misma reconozca en su contenido y firma el documento privado, y fundamenta su pretensión en los artículos 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma está referida al procedimiento que se debe seguir para reconocer un documento privado en juicio, existiendo contención, lo que con meridiana claridad se evidencia no es el asunto que aquí se ventila, ya que el solicitante interpone su pretensión mediante solicitud para ser tramitada y resuelta por vía de Jurisdicción Voluntaria, lo que pudiera vulnerar el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, toda vez que no está dado el referido reconocimiento por este procedimiento.
Por lo anteriormente analizado esta Juzgador concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma, no puede ser tramitado bajo la tutela del procedimiento establecido dentro de la Jurisdicción Voluntaria, resultando imperativo para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 340, 341, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 43.553, por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2015-______, en el Libro L-16, se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada de esta sentencia por secretaría.-
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL