TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Timotes: Veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Visto, el anterior convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ y MARY GABRIELA QUINTERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.726.149 y V-18.619.122 respectivamente, obrero y de oficios del hogar, el primero domiciliado en el sector Tuyuy, de la población de Chachopo de la Parroquia Andrés Eloy Blanco y ella en el sector La Horca, casa s/n cerca de la Escuela, ambos del Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición padres, quienes conciliaron en reglamentar la Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) meses de edad, de la siguiente manera: el padre se comprometió a cancelar la obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) Mensuales, a partir de la presente fecha, lo que comprende la fracción de un cuarenta siete punto quince por ciento (47.15%) de un salario mínimo, y los gastos médicos, vestidos, calzado y otros en un cincuenta por ciento (50 %), más el incremento automático y proporcional del 25 % anual; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “(…)considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público.Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados(…)”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario,
beneficia al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acordó que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad Bancaria Bicentenario, agencia Timotes, a nombre de la ciudadana MARY GABRIELA QUINTERO BRICEÑO, en representación de su hija y notifíquese de la cuenta al obligado a efecto de que proceda a realizar los depósitos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:

ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde, se libro oficio Nº 2720-_____, al Gerente de la entidad bancaria Bicentenario, con sede en esta localidad.
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CERS/DVL*
SOL N° 2015-618.