REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
205° y 256°
EXP. 2015-611.-
CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAIDA CAROLINA ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.272, domiciliada en el sector La Vega casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: SANDRO FLORES ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad desconocida, domiciliado en el sector Agua Blanca, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida.------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se recibió por ante este despacho para su distribución escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales en fecha 07 de Julio de 2015, suscrito por la ciudadana RAIDA CAROLINA ANDRADE ANDRADE, ya identificada, en la cual solicita Fijación de Obligacion de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo ya identificado de diez (10) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 08 de Julio de 2015 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano SANDRO FLORES ABREU, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación.-
Al folio seis (06) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de fecha diecisiete de Julio de 2015, mediante la cual consigna la boleta de citación sin firmar del ciudadano SANDRO FLORES ABREU, quien se negó a firmar la misma y el
Tribunal dispuso que se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio siete del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal en la cual hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano SANDRO FLORES ABREU, en fecha 11 de agosto de 2015.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO TERCERO:
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES:
Parte demandante
La ciudadana RAIDA CAROLINA ANDRADE ANDRADE, ya identificada, alegó que acude ante éste Tribunal, con la finalidad de solicitar la Obligación de Manutención y Bonos, para su hijo, por cuanto su padre, ciudadano SANDRO FLORES ABREU, ya identificado, no ha cumplido regularmente con la obligación de manutención que tiene para con su hijo, estuvo pendiente de su hijo hasta los dos (02) años de edad, es por lo que solicita que se cite y estima la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno y los gastos de vestido, médicos y de medicinas en un cincuenta por ciento (50 %), más el aumento automático y proporcional del 30 % anual.
Parte Demandada
A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del
niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”. De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.
Dichos elementos son la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
FILIACION LEGAL:
Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, determinado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio dos (02) de la solicitud, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre el referido niño y el ciudadano SANDRO FLORES ABREU. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños, niñas y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad por medio de la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la Obligación de Manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este tribunal no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño, niña o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
a) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
b) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
En el caso que nos atañe, este juzgador descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: (…) “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes” .
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio dos (02), la cual se aprecia como documento público y se desprende del mismo que el niño no ha sido reconocido como hijo por el demandado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, se dispuso textualmente lo siguiente:
“La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una aclaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. (…)” .
Si bien, en la presente causa el demandado no acudió a contestar la demanda, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, no esta demostrado mediante una partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento voluntario o judicial del niño, y siendo que todo lo relativo a ella es de orden público, no podríamos hablar de confesión ficta, pues, se presume que contradice la demanda en ese aspecto y es a la demandante la que le correspondía en todo caso demostrar la filiación entre su hijo y el demandado. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
Sin embargo, ante la duda de la paternidad del niño, la demandante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de Obligación de Manutención no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece la norma del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 367, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara: SIN LUGAR la solicitud de FIJACION DE Obligación de Manutención y Bonos Especiales planteada por la ciudadana RAIDA CAROLINA ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.272, domiciliada en el sector La Vega casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad en contra del ciudadano SANDRO FLORES ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad desconocida, domiciliado en el sector Agua Blanca, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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