REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000250

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
NELSON UZCATEGUI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.550.715, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RONALD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, CA.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2.003, Tomo 39-A Sgdo, bajo el No. 23, bajo el No. 10, Tomo A-15, en la persona de Omar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.983
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA:
PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2.015, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora NELSON UZCATEGUI PLAZA, y su apoderado Abg. PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, quien consigna copias y original del poder para vista y devolución y ser agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, CA.”, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800,00) que es lo que corresponde al trabajador; ya que él recibió adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 35.014,40 e intereses, tal y como consta en los recibos que se aportan para ser agregados al expediente en 12 folios, solo resta la cantidad de aquí ofrecida. El pago se hará en las instalaciones de esta Coordinación en el día de hoy; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con insumos para el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE,



ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. BETTY DAVILA