REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º


ASUNTO: LP21-L-2013-000484
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista el acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2.015, debidamente suscrita por la Abg. Francelina Rivas en su condición de apoderada judicial de la parte demandante SAMUEL EDUARDO DAWSON ROJAS, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al expediente desde el folio 6 al 10, así como por el ciudadano Julio Márquez, debidamente asistido por la Abg. Yosbely Alarcón, con el carácter de tercero llamado a juicio por la representación judicial de la parte demandada Abg. Gustavo Zambrano, mediante la cual se dejo constancia:
• De la comparecencia de la apoderada de la parte actora Abg. Francelina Rivas.
• De la comparecencia del tercero llamado a juicio Asociación Cooperativa EXELSION II; RL, a traves de su presidente Julio Márquez, debidamente asistido de la Abg. Yosbely Alaercón.
• De la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A” (INTERCABLE), ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
• De la recepción de las pruebas consignadas por la parte actora.
• De la reserva del tribunal para dictar el dispositivo de la sentencia de presunción de admisión de los hechos y su publicación en texto integro de la misma, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del acto.

Al respecto, cabe traer a colación el efecto que se produce en caso de incomparecencia de la parte demandada al inicio a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Como se desprende de la norma antes trascrita, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar el efecto que se produce es la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto el juez debe sentenciar mediante acta el mismo día, sin embargo, la Sala Constitucional mediante criterio establecido en sentencia Nº 671 de fecha 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó unos supuestos por los cuales el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puede reservarse el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo y publicar el texto integro de la sentencia.

Como podemos observar, la parte demandada Sociedad Mercantil “Corporación Telemic, C.A (INTERCABLE), incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, esta llamo en el lapso para la celebración de la audiencia preliminar al tercero Asociación Cooperativa EXELSION II; RL, cuyo llamamiento fue admitido por este tribunal según auto de fecha 17 de enero de 2.014, siendo debidamente notificado en fecha 8 de julio de 2.015, por lo que la secretaria certifico para que empezará a discurrir el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual debía llevarse a cabo el día 22 de septiembre de 2015.
En la referida fecha se levanto el acta reservándose esta jurisdiciente el lapso de 5 días para dentro de los mismos dictar sentencia de presunción de admisión de los hechos, omitiendo de manera involuntaria el deber de garantizar el derecho a la defensa del tercero llamado a juicio.
Al respecto, cabe destacar que el tercero llamado a juicio por el demandado, tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo procedente el día de la apertura de la audiencia preliminar era prolongar la misma y en caso de nos ser posible la mediación, remitir a la fase de juicio, previa constatación de la garantía de contestar la demanda el tercero.
Así las cosas, es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
En sintonía con lo anterior, nuestra Ley adjetiva laboral, en su artículo 11: establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; por tanto el proceso laboral esta sujeto al principio de la legalidad de las formas procesales y son de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece “Los jueces están en la obligación de corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, pero sólo le está permitido de conformidad con el artículo 206 eiusdem en dos situaciones, a saber:
a.- En los casos determinados por la ley;
b.- Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En el primer caso, el vicio que pueda afectar el acto procesal ya está previsto en la ley y, el juez debe declarar su nulidad. En el segundo caso, el juez tiene la potestad de juzgar si la forma o requisito omitido en el acto es esencial o no para declarar su validez
En este orden de ideas el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, in verbis, expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Como puede observarse, la norma legal contenida en la disposición supra transcrita, expresamente permite la posibilidad que los actos y providencias de mera substanciación o de mero trámite, por no producir gravamen alguno a las partes, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.
Ahora bien, con base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora en aras de ordenar el procedimiento en el presente caso y para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero llamado a juicio, le resulta forzoso revocar por contrario imperio el acto irrito producido al inicio de la audiencia preliminar, como lo fue el de ordenar agregar las pruebas al expediente y reservarse cinco (5) días hábiles siguientes para dentro de los mismos publicar el dispositivo del fallo y su texto integro de presunción de admisión de los hechos.
Como consecuencia del acto irrito delatado, quien aquí suscribe, no pasa a dictar sentencia de presunción de admisión de los hechos, por no darse el supuesto de la normativa antes citada. En tal sentido, por el mismo efecto del acto irrito, lo procedente procesalmente es la guarda y custodia de las pruebas consignadas por la parte actora quien fue la única que promovió pruebas en la apertura de la audiencia preliminar, así como la prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes 9 de noviembre de 2015 a las 11.30 am. Haciéndole saber a las partes comparecientes a la audiencia del día 22 de septiembre de 2015, que en virtud del principio de la notificación única se encuentran a derecho, por lo tanto su incomparecencia acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se decide.

La juez,

Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

La secretaria,

Abg. Betty Dávila