REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.391.528, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Folios 17 y 18).
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF No. J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, JULIO BERNARDO VELUTINI OCTAVIO y PAREJO JOSE DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 3.142.488, 2.940.144 y 3.802.931, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ, JOSE RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, MARIA FERNANDA PULIDO VASQUEZ, KARLA PEÑA GARCÍA, HRNANDO H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, DIOSCORO D. CAMACHO SILVA, RAFAEL J. ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, IRENE GOTERA, PEDRO GARRONI, JOSE GREGORIO VELIZ, JULIO CESAR PINTO, SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCÓN, CHEILY CHERCIA, OLIVIA MOLINA MOLINA, THABATA JOSEFINA QUIROZ D´JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.77.352, 11.306.964, 14.300.935, 11.740.166, 17.981.024, 16.791.733, 14.357.231, 12.999.194, 14.208.433, 15.531.519, 21.037.998, 14.722.744, 17.836.199, 14.317.544, 17.223.791, 11.357.428, 14.381.361, 17.284.392, 17.072.329, 13.369.381, 15.174.514, 10.109.632, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 120.583, 99.261, 70.281 en su orden. (Folios 57 al 59 y 574 al 576).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, contra la sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 06 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 437). Posteriormente, por auto de fecha 12 de agosto de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar (folios 438 al 444) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 24 de septiembre de 2014, a las 11 de la mañana (folio 445).
En fecha 23 de septiembre de 2014, folio 477, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio, vista la petición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 22 de septiembre de 2014, inserta al folio 462.
A continuación, en fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, por lo que una vez que constaron las notificadas ordenadas y de haber sido certificadas por secretaría (folio 565), se fijo la celebración de la audiencia en esta fase de juzgamiento, para el día viernes 05 de junio de 2015, a las 09:30 minutos de la mañana. (Folio 566).
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, acompañada de su apoderado judicial ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, así como la parte demandada, sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA C. A”, por intermedio de su co-apoderada judicial, Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, donde luego de expuestos los alegatos de las partes intervinientes, se evacuó el acervo probatorio y, en virtud de la incidencia de tacha de documento propuesta, se prolongó la referida audiencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturándose el cuaderno de tacha N° LH22-X-2015-000005. (Folios 567 al 569).
En fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto de providenciación de las pruebas presentadas en el cuaderno de tacha N° LH22-X-2015-000005, folios 646 y 647, y vista la negativa de admisión declarada por esta instancia judicial, se fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 30 de junio de 2015, a las 11:00 de la mañana. (Folio 579).
Consecutivamente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas proferido en la incidencia de tacha suscitada, en fecha 29 de junio de 2014, se fijó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 27 de julio de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 580), reprogramándose dicho acto para el día miércoles 12 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 581).
En fecha 06 de agosto de 2015, fueron recibidas actuaciones provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio N° TST-2015-228, en el asunto LP21-R-2015-00045, en virtud de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido.
Finalmente, en data 12 de agosto de 2015, fue dictado el dispositivo del fallo, de conformidad a lo estableado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 16 de agosto de 2006, recibió en su casa a la ciudadana Nelly Ortega, quien es o era Gerente de la Región Andina de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., para hacerle una oferta de empleo para que prestara sus servicios en la prenombrada empresa, con ocasión de la visita durante los tres días siguientes en distintas oportunidades procedieron a hacer un recorrido en la zona, a los fines de enseñarle a la trabajadora el espacio territorial donde prestaría servicios posteriormente.
Que, fue contratada por la ciudadana Nelly Ortega para que prestara sus servicios como LIDER DE VENTAS, en la zona comprendida desde los Aleros, hasta el sector de la Mitisús en el Estado Mérida, donde se le explicó que debía suscribir un contrato elaborado por la empresa, donde se establecían una serie de condiciones totalmente distintas a las acordadas de manera verbal, donde se establecía supuestamente una relación de tipo mercantil, constituida por la obligación de la trabajadora de adquirir productos (comprar) a la empresa al mayor para su posterior venta, pero lo escrito en dicho contrato nunca se asemejó a la realidad de los hechos, ni a los servicios prestados.
Que, las labores consistieron en: seguir las instrucciones de la empresa para la coordinación de la zona de ventas asignada, prospectar e ingresar “Dialers”, vendedores para la zona asignada, enviar los contratos de los vendedores a la empresa, organizar y preparar la junta de venta, siguiendo las instrucciones emanadas de la Gerencia en cuanto a los puntos a tratar en cada reunión, recibir órdenes de pedido de los vendedores y remitirlos a la sede de la empresa por medio de la compañía de encomiendas DOMESA, enviar toda la información de la sede de la empresa en la ciudad de Maracay, Estado Aragua de manera oportuna, planificar la agenda de trabajo de conformidad con el sistema establecido por la Gerencia de la empresa.
Que, en relación a la estructura organizativa de la empresa, en Venezuela existen los llamados “Líderes de Zona”, quienes prestan sus servicios en los espacios territoriales asignados y se encargan de cumplir con las orientaciones de la empresa.
Que, como contraprestación por los servicios prestados, la empresa pagó a la trabajadora un salario mensual a comisión, determinado por el porcentaje de ventas, la forma de determinarlo se hacía aplicando el 12% de todas y cada una de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada, que al inicio se le pagaba en cheques y posteriormente en depósitos que se hacían en una cuenta bancaria.
Que, el último salario devengado por la trabajadora en el mes de enero de 2013, es de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.588,96).
Que, debido al tipo de funciones, la trabajadora no estaba sometida a las limitaciones de jornada laboral, legalmente establecida en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que, como la intención era la de simular una relación mercantil, no se le cancelaron, ni fueron disfrutadas sus vacaciones, ni su bono vacacional, de igual forma no recibió el pago de sus utilidades, por cuanto su salario era por comisión, no le fue pagado su día de descanso semanal, ni de los días feriados, ni días domingos, transcurridos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su finalización.
Que, a mediados del mes de octubre de 2012, la Gerente de la empresa en la Región, Nelly Ortega, le manifestó a la trabajadora, que se realizaría una restructuración de Zona, le quitarían la población de Timotes y le agregaban la población de Tabay, por lo que trabajó en Tabay, desde octubre de 2013, donde le informaron que debía ocupar el cargo de vendedora, por lo que al no estar interesada en el cargo, ya que quería seguir ejerciendo sus funciones de Líder de Zona, fue por lo que en fecha 21 de enero de 2013, fue despedida de su puesto de trabajo.
Que, en virtud que no fue posible llegar a conciliación, es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones. (2006-2013)
3. Utilidades. (2006-2013).
4. Indemnización por despido injustificado.
5. Salarios retenidos correspondientes a los días feriados y de descanso.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 591.237,61.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Opone la demandada, la falta de cualidad de la actora para sostener el presente asunto, como de ella, en virtud de que nunca ha existido relación laboral con la actora.
Que, desde que hizo contacto con la demandante se le indicó cuales serían las condiciones de la relación mercantil que sostendrían ambas partes, y la prueba de ello está en el contrato suscrito y que corre inserto al presente expediente.
Que, la accionante tuvo conocimiento de cuales son las condiciones a negociar con su representada, los productos que son vendidos por Stanhome y no existió coacción alguna para que firmara el contrato de orden mercantil.
Que, niega rechaza y contradice que se le haya entregado todos y cada uno de los manuales de procedimientos para que aprendiera los deberes y los pasos administrativos que debía seguir, debido a que los comerciantes independientes no tienen ninguna exclusividad delimitada de territorio para comercializar esos productos.
Que, niega rechaza y contradice que las labores desempeñadas por la acccionante fueran las indicadas en el escrito libelar. Las supuestas funciones son inherentes al trabajo que contrató Stanhome con la demandante, quien suscribió un contrato de trabajo, las reuniones a las que asistió lo hizo en condición de compradora independiente, con el interés de conocer los productos que la organización ponía a su disposición.
Que, los Líderes de Ventas, no son más que compradores independientes que además de realizar por cuenta y riesgo actividades de compra y re venta de productos, que no implicaba la supervisión o coordinación de otras personas que se dedicaran, a los fines de invitar a otras personas a comprar y vender productos manufacturados o importados por Stanhome, con el único objeto de percibir unas ganancias por las ventas que éstas otras personas efectúen.
Que, los Líderes de Ventas son comerciantes independientes, no están subordinados a su representada, que ejecutan dichas labores de venta como complemento de sus actividades habituales, que las comerciantes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que a bien tengan organizar, sujetándola en todo caso a los lapsos de entrega y reopción de pedidos.
Que, la denominación de Líder de Zona, no se encuentra establecida contractualmente, lo cual no obsta para que puedan denominar a sus comerciantes independientes de cualquier manera, sin que ello implique que mantengan una relación de tipo laboral o no.
Que, el hecho de contratar “Dialers” o vendedores, como los define la actora, tampoco puede significar la existencia de una relación laboral, puesto que rinden cuentas a comerciantes independientes, asumen los riesgos de la compra venta de los productos y adicionalmente en la medida que incrementan sus negocios con los productos, sus ingresos también aumentan, debido a que los ingresos de la demandante en nada dependen de la actuación de su representada, adicionalmente a que tampoco estaba sometida a una jornada laboral.
Que, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA, suscribió un contrato de compra venta, en virtud del cual ésta podía adquirir a precios de mayor todos los productos manufacturados o importados por su representada, con el objeto de revenderlos al público en general, es decir, la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA comercializaba por su cuenta y riesgo los productos manufacturados o importados por Stanhome, desempeñándose como comerciante independiente.
Que, una vez que efectuaba la venta a sus clientes, ésta compraba a su representada los productos solicitados, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de ésta. La labor de comercialización efectuada por la demandante, le reportaba una ganancia, equivalente a la diferencia entre el precio de mayor, al que compraba los productos y el precio de catalogo, al que éstos eran vendidos.
Que, la ganancia percibida por la accionante era pagada por los consumidores finales de los productos, y no por la empresa demandada, ya que no formaba parte de la cadena de comercialización subordinada y establecida por su representada.
Que, el objeto del servicio encomendado, se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber: la venta de productos de su representada.
Que, hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
Que, la parte demandante nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad, con la recepcionista del servicio.
Que, la contraprestación por la naturaleza del servicio, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador, bajo el esquema laboral que dice la actora desempeñó en la empresa, ya que no era un salario lo que devengaba.
Que, la Líder de Ventas o Zona realiza una actividad en provecho propio, de manera que si invitaba a otros a participar y les daba orientación de venta y le entregaba publicidad, lo hacía de forma voluntaria o unilateral, es decir, sin seguir instrucciones de su representada.
Que, la actora en su condición de comerciante independiente, compraba y revendía productos manufacturados o importados, con el fin de obtener una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por los clientes de la actora, quienes pagaban el importe que incluía la ganancia o beneficio, por lo que no puede hablarse de salario.
Que, la actora podía participar libremente en los planes de reclutamiento, en virtud de los cuales invitaba a otras personas a comercializar los productos vendidos por su representada, con la finalidad de obtener premios y beneficios de las realizadas por éstos nuevos vendedores.
Que, el contrato suscrito establece como condición, no tener pendiente el pago por importe de pedidos anteriores, de manera que el proceso de pago de mercancía a su representada ocurría casi automáticamente, a través de los medios dispuestos por la empresa.
Que, niega que quiera simular una relación mercantil con la demandante que haya entregado varios reconocimientos a la demandante, ni que los mismos se hayan publicado en ningún medio.
Que, no es cierto que haya sido despedida, ya que nunca fue trabajadora de la empresa. Que, por tales razones rechaza niega y contradice que se le adeuden las cantidades peticionadas en el escrito libelar.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES.
1. Manual del Líder, marcado con la letra “A”. Inserta a los folios 69 al 88.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que es para demostrar las funciones que tenía que desempeñar su representada para la empresa STANHOME PANAMERICANA, manifestando la parte demandada, que es un manual general de la organización de la empresa, y que no estaba obligaba a cumplir con ello, sino que se le entregaba para que promocionara los productos.
Al respecto, se le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de la entrega de material de trabajo a la parte demandante por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se encuentran contenidas las funciones desempeñadas como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. Material de papelería y formatos administrativos:
2.1. Formatos de Contratos Mercantiles, anexo en 18 folios útiles, marcado con la letra “B”, insertos a los folios 89 al 106.
2.2. Formato de Relación de Ingresos, anexo en 20 folios útiles marcado con la letra “C”, insertos a los folios 107 al 126.
2.3. Formato de Reclamos de Productos, anexo 20 folios útiles, marcado con la letra “D”, insertos a los folios 127 al 146.
2.4. Formato de Reclamos de Programas SIC (Productos) al Vendedor o Dealer, anexo 05 folios útiles marcado con la letra “E”, insertos a los folios 147 al 151.
2.5. Formato o Planilla de Devoluciones, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “F”, inserto al folio 152.
2.6. Formato de Solicitud de Papelería, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “G”, inserto al folio 153.
2.7. Planilla o Formato de Orden de Pedido, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “H”, inserto al folio 154.
2.8. Formato de Actualización de Datos del Dealer, anexo 01 folio útil marcado con la letra “I”, inserto al folio 155.
2.9. Formato de Asistencia a la Junta de Ventas, anexo 163 folios útiles, marcado con la letra “J”, insertos a los folios 156 al 318.
2.10. Formato de Remesa de Cobranza, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “K”, inserto al folio 319.
En el momento de su evacuación, se realizó de manera conjunta las observaciones de las documentales marcadas 2.1 al 2.10, indicando la parte actora que son documentales que enviaba STANHOME PANAMERICANA a su representada, para que prestara sus servicios, los cuales una vez eran llenados, eran remitidos a la sede de la empresa. En su orden, añadió la parte demandada, que no están suscritos, ni sellados por la empresa, por lo que los desconoce, son formatos.
En relación a los documentos agregados desde los folios 89 al 319, en efecto se trata de formatos, susceptibles de llenado en su contenido, los cuales por la naturaleza de la relación entre las partes, no se encuentran suscritos, ni sellados por la parte demandada. En tal sentido, las mismas se adminiculan con los restantes elementos probatorios, e ilustran a esta instancia judicial del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora para el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.
3. Comprobantes de envíos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a través de la empresa de encomiendas DOMESA, cuyo destinatario es la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA, constante de 03 folios útiles, anexo marcado con la letra “L”. Insertos a los folios 320 al 322.
En su evacuación, la parte accionante indicó que, dentro de las funciones que realizaba la demandante, era remitir a STANHOME PANAMERICANA, cada una de las órdenes de pedido, así como recibir la documentación que le enviaba la empresa. Al mismo tiempo, la demandada sostuvo que de esas comunicaciones se evidencia que era parte de la relación mercantil que existía entre su representada y la parte actora, en virtud de que una vez que compraba los productos manufacturados, debía remitir a ellos los respectivos pagos.
En referencia, los mismos son demostrativos de los envíos realizados por Stanhome Panamericana, C.A. a la ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera, los cuales se adminiculan con el Manual del Líder –antes valorado-, así como los demás formatos de la empresa, valorándose en tal sentido. Así se establece.
4. Comprobantes de envíos realizados por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, a través de la empresa DOMESA, cuyo destinatario era la empresa Stanhome Panamericana C.A., insertos a los folios 323 al 326.
Sostuvo la parte demandante en el momento de su evacuación, que esos envíos consistían en las órdenes de pedido, cuando existía la devolución de productos, así como el envío de valijas. En este aspecto, alegó la parte demandada desconocer los mismos, al no estar suscritos, ni sellados por su representada.
En este contexto, al tratarse de envíos efectuados por empresa privada, no pueden ser suscritos, ni sellados por la parte demandada. Por consiguiente, los mismos son demostrativos de envíos efectuados por la demandante a la demandada, los cuales se adminiculan con el Manual del Líder –antes valorado-, así como los demás formatos de la empresa, valorándose en tal sentido. Así se establece. .
5. Certificados otorgados por Stanhome Panamericana C.A., a su representada, anexo en 2 folios útiles, marcados con la letra “N”. Insertos a los folios 327 y 328.
En la oportunidad de Ley, la parte actora indicó que eran entregados en los talleres de adiestramiento de ventas que hacía la empresa, a los cuales ella tenía la obligación de asistir y, al momento en que culminaban, les eran entregados estos certificados, siendo el caso que los gastos de dichos cursos eran cubiertos y organizados por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A.. En relación a ello, fue expuesto por la parte demandada, que ese certificado señala que era como participante, donde se dice que es el seminario de ventas, de lo que se evidencia que era una vendedora independiente y que participaba con la finalidad de estar al día y lograr las ventas.
Los certificados en análisis, ilustran de la asistencia de la demandante en calidad de participante, a un seminario de ventas y a una inducción en el “Programa Gerencial de Inducción a Líderes Nuevos”, los cuales se adminiculan con los demás elementos probatorios, vale decir, Manual del Líder y demás formatos, en relación a las funciones desempeñadas, ventas e inducción a Líderes nuevos. Así se establece.
6. Fotos, anexas en 2 folios útiles, marcada con la letra “M”, insertas a los folios 329 y 330.
El día correspondiente, la parte actora sostuvo que de ellas se evidencia la presencia de su representada en la planta de STANHOME PANAMERICANA, el día 27 de agosto del año 2007, donde se encuentra el Gerente de adiestramiento de la empresa, así como la asistencia de las Líderes a los eventos organizados por la empresa, tratándose de pruebas libres. Manifestó la parte demandada desconocerlas, porque no están suscritas, selladas ni firmadas por su representada, y si en algún momento se trasladó a la sede de la empresa era parte de la relación mercantil que la unió a la empresa.
En cuanto a las fotografías en estudio, al adminicularse con las documentales insertas a los folios 327 y 328, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de la participación de la demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.
7. Carnets otorgados por Stanhome Panamericana C.A., anexos en un folio, marcado con la letra “O”, insertos al folio 331.
La parte demandante, indicó que estos instrumentos eran las credenciales que le deban cuando asistía a los talleres y convenciones organizados por la empresa, que se evidencia junto a los certificados anteriormente promovidos que contienen la misma información. En este sentido, la parte demandada señaló desconocerlos, porque no están suscritos por su representada y pudieron ser elaborados por ella.
Acerca de los carnets promovidos, al adminicularlos con las documentales insertas a los folios 327 al 330, evidencia que son demostrativas de la participación de la parte demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.
8. Revista STELARISIMA, identificada con el Nº 1 Campañas 2, 3 y 4/2012 Cod: 4926, marcada con la letra “P”, inserta a los folios 332 al 345.
En el momento de su evacuación, la parte demandada manifestó que STANHOME PANAMERICANA, produce esta revista, donde se oferta entre otras cosas productos que venden y manufacturan, además se evidencia que la demandante asistió a una convención a París, cuyos gastos eran cubiertos por la empresa. Sostuvo la parte demandada que no está suscrita por su representada, así como que si la ciudadana viajó o asistió a convenciones, ello no configura una relación laboral, ya que se pudo dar como un estímulo por las ventas realizadas dentro de la relación mercantil.
Dentro de este orden, la revista “Stelarísima” se concatena con el Manual del Líder –antes valorado-, concretamente en el vuelto del folio 86, como herramienta de trabajo suministrada por la empresa Stanhome Panamericana C.A., a la parte demandante en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.
9. Documentales contentivas de:
9.1 Comprobantes de emisión de cheques de fechas 29-11-2006, 05-12-2006, 27-12-2006, 13-02-2007, 09-03-2007, 27-03-2007, 24-04-2007, 15-05-2007, 05-06-2007, 26-06-2007, 17-07-2007, 07-08-2007, 28-08-2007, 27-05-2088, 29-07-2008 y 10-09-2008, los cuales acompaña en 06 folios útiles, marcados con la letra “Q”. Insertos a los folios 346 al 351.
9.2 Extracto General de la Cuenta Corriente Nº 01080114150100032902, de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA, del Banco Provincial BBVA, anexo 09 folios útiles, marcados con la letra “R”, insertos a los folios 352 al 360.
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante manifestó que la empresa STANHOME PANAMERICANA, en un principio hizo los pagos de salario a través de cheques, con los respectivos soportes, que son los comprobantes insertos a los folios 346 al 351, lo cual coincide con los hechos narrados en el libelo de la demanda, evidenciándose del extracto de cuenta emitido del Banco Provincial, que existen abonos realizados por la empresa STANHOME PANAMERICANA, donde se evidencia el pago del salario que recibía de la empresa y que resulta ilógico que si se tenía una relación mercantil fuese la empresa la que cancelara al cliente. A continuación, la parte accionada manifestó en cuanto al anexo “Q”, desconocerlos al no estar suscritos por su representada, en caso de hacerlos valer, debió solicitar una prueba de informes al Banco y, en cuanto al extracto de cuenta, la empresa no realizó pagos de salario a la demandante, existen otros abonos que no eran realizados por STANHOME PANAMERICANA.
Este Tribunal, de la revisión de las documentales insertas a los folios 346 al 360, las concatena y relaciona con las documentales remitidas a través de prueba de informes rendida por el Banco Provincial, insertas a los folios 474 al 509, advierte que son contentivas del estado de cuenta de la demandante, de donde se evidencia abono en cuenta nómina que hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A., a la parte demandante, así como de los pagos efectuados mediante cheques a la actora, valorándose en tal sentido. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:
1. Los originales de los documentos promovidos y marcados con las letras “C”, “E” y “D”. Insertos a los folios 107 al 126, 147 al 151 y, 127 al 146.
En la oportunidad de la exhibición, la parte demandante manifestó que eran documentales que remitía a través de las empresas de encomiendas a la sede de STANHOME PANAMERICANA, que ella se quedaba con una copia y el original lo tiene la empresa. A tal fin, añadió la parte demandada no tenerlos para su exhibición, fueron desconocidos y son formatos que no prueban la existencia de una relación laboral.
Este Tribunal en virtud de la no exhibición, así como del pronunciamiento ya efectuado de estos medios probatorios, les confiere mérito probatorio a las prenombradas documentales insertas a los folios 107 al 126, 147 al 151 y 127 al 146, bajo el argumento expuesto en su oportunidad, el cual se da por reproducido. Así se establece.
2. Los libros diarios de la contabilidad de la empresa, donde conste los pagos o transferencias que le hicieron a su representada desde el año 2006 al 2013.
Al momento de la exhibición, la parte demandada señaló no traerlos, oponiéndose a la prueba solicitada, por cuanto el Código de Comercio establece que no se pueden sustraer de la sede de la empresa y en todo caso, debió haber promovido inspección judicial. Al contrario, argumentó la parte demandante que insiste en la prueba, solicitando se tengan como ciertos los depósitos realizados a su representada.
Este Tribunal, en virtud de la no exhibición realizada, tiene como ciertos los pagos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante, cuyos soportes constan agregados a las actas procesales a los folios 346 al 360, así como de la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, los cuales ya fueron valorados por esta instancia judicial. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
1. La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Calle Río Apure, Galpón 3 y 5, Urbanización Sorocaima II, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si LITO INDUSTRIAL MARACAY C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.
La Sociedad Mercantil LITO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
2. La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., ubicada en la Calle Páez con 5 de julio, Edificio La Rosa, Locales 1 y 2, Sector Centro, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si IMPRESOS MARACAYA C.A ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.
La Sociedad Mercantil IMPRESOS MARACAYA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
3. La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., ubicada en la calle Guaicaipuro, Nº 61-A, La Barraca, Maracay, Estado Aragua, se sirva informar a este despacho o siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza o ha utilizado los servicios de esa empresa.
b.-) Si VENGRAFICA C.A. ha elaborado por orden y para la empresa Stanhome Panamericana C.A., materiales impresos consistente en papelería como: talonarios, Formatos y Planillas para fines diversos.
c.-) Se sirva verificar en los registros de su contabilidad si existen copias u originales de los soportes contables (facturas) en donde conste el pago de los servicios contratados a esa empresa por la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3. En consecuencia se sirva remitir copias certificadas de los mismos a la sede del tribunal…”.
La Sociedad Mercantil VENGRAFICA C.A., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
4. La Sociedad Mercantil DOMESA, ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial La Nonna, de esta ciudad de Mérida, se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., utiliza los servicios de esa empresa de encomiendas.
b.-) Si en dicha empresa existe o existió un código cliente Nº 0/S 05021200, informar a quien corresponde ese código.
c.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA C.I. Nº 13.391.528, a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.;
d.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA C.I. Nº 13.391.528.-
e.-) Informar al Tribunal si la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. sufragaba los gastos de las encomiendas enviadas por ésta y por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA C.I. Nº 13.391.528.-…”.
La Sociedad Mercantil DOMESA,, no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
5. La Sociedad Mercantil M.R.W. ubicada en la Avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, metros debajo de la tienda Ama de Casa, por Sector Urb. La Trinidad, de esta Ciudad de Mérida, se sirva informar a este despacho:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., utiliza los servicios de esa empresa de encomiendas.
b.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA C.I. Nº 13.391.528, a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.;
c.-) Remitir al Tribunal una relación de los envíos realizados por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA C.I. Nº 13.391.528….”.
La Sociedad Mercantil M.R.W., no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
6. La Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, Casa de la Cultura “Don Jesús Espinoza Becerra”, Ubicada en Timotes, Estado Mérida; y al Ateneo de Pueblo Llano, ubicado en la Población de Pueblo Llano, se sirvan informar al Tribunal si en sus archivos aparece información sobre los siguientes aspectos:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, ha solicitado en alquiler o préstamo los espacios de esa Institución con el fin de levar a cabo reuniones o eventos.
b.-) Se sirva indicar el nombre de la persona que en representación de Stanhome Panamericana C.A. ha solicitado el uso de sus instalaciones:
c.-) Se sirva informar con que regularidad Stanhome Panamericana C.A. solicitaba el uso de sus instalaciones…”.
La Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida, no dio respuesta a lo solicitado, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
7. Al Banco Provincial, que informe a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza los servicios de ese banco.
b.-) Informe a este despacho si en dicho banco existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.528.
c.-) Se sirva remitir un estado de cuenta o movimiento detallado de la cuenta Nº 01080114150100032902 de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.528, desde el momento de su apertura hasta la presente fecha, e indicar si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-0008197-3,, ha realizado a esa cuenta transferencias u órdenes de pagos.
d.-) Se sirva enviar al Tribunal la relación de transferencias bancarias por pago de nómina realizadas por la empresa STANHOME PARAMERICANA C.A. a la cuenta Nº 01080114150100032902 de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.528, especificando los días, meses y años, así como, los montos de cada transferencias.-…”.
El Banco Provincial remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 474 al 509. En referencia la parte demandante arguyó que con ese medio probatorio se evidencia que la empresa STANHOME PANAMERICANA, le cancelaba por concepto de cuenta nómina a la actora, todos los conceptos ahí indicados, que coincide con el extracto general que consta agregado a las documentales; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.
De la revisión de las documentales remitidas por el Banco Provincial, las cuales al ser adminiculadas con las documentales insertas a los folios 346 al 360, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos que por concepto de abono en cuenta nómina hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante como Líder de Zona. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos MARIA ISABEL SANTIAGO SANTIAGO, ALBA ROSA SANCHEZ PEÑA, NOELIA DEL CARMEN ALVARADO VILLAREAL, MISAEL DE JESUS PEÑA CALDERÓN, FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.500.069, 12.878.905, 11.952.493, 18.618.646, 9.003.542, respectivamente.
Los ciudadanos MARIA ISABEL SANTIAGO SANTIAGO, MISAEL DE JESUS PEÑA CALDERÓN, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos ALBA ROSA SANCHEZ PEÑA, FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ y NOELIA DEL CARMEN ALVARADO VILLAREAL, quienes respondieron de manera resumida, lo siguiente:
ALBA ROSA SANCHEZ PEÑA.
Que, trabaja por su cuenta, conoce a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, desde hace varios años, trabajo para la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, el cargo que ocupaba era de Líder, hacía Juntas, siempre participó en las reuniones que hacía, estaba pendiente de las vendedoras, de los pedidos, informaba en las ofertas que había en la empresa, de las entregas de los pedidos y del pago, las reuniones de Junta las hacía en una casa, estaba pendiente de que las vendedoras pagaran a la fecha, no era una trabajadora independiente, la veía con uniforme de Stanhome en las reuniones. Que, como vendedora prepara una orden y ahí realizaba los pedidos, que la reclutó como vendedora, que comenzó a trabajar con ella en el año 2008, y lo que hacía era vender los productos y le daban los catálogos.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como Líder de Ventas en la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.
FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ.
Que, tiene una empresa, conoce a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, prestó sus servicios para la empresa Sthanhome como Líder de Zona, coordinaba, dirigía y hacía toda la planificación que le mandaba la empresa, la Sra. Yuraima recibía ordenes de la empresa, trabajaron en la misma empresa, en las reuniones de Junta de Venta, la Sra. Yuraima convocaba a las vendedoras y explicaba cómo llenar los contratos, cuales son los productos y hacer los pedidos, para enviarlos a Caracas; le consta que trabajó en Stanhome porque ambas trabajaron juntas, la Sra. Yuraima trabajó en la zona del Páramo. Que, trabajaba como Líder de Zona, no tiene interés en las resultas del juicio, la empresa Stanhome, envía papelería y debían explicar las funciones de cada producto, debían chequear las órdenes de los productos, debía visitar a las Dealer, su función era captar a las vendedoras, que demandó por uno de los Tribunales de Juicio.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como Líder de Ventas en la Empresa Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.
NOELIA DEL CARMEN ALVARADO VILLAREAL.
Que, se dedica a oficios del hogar, conoce a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, prestó sus servicios para la empresa Stanhome Panamericana, porque trabajó con ella; la Sra. Yuraima fue la Líder de Stanhome por un tiempo, ella era la persona encargada de fijar las reuniones que se hacían cada 21 días, que era las que las motivaba como vendedora, a la que se entregaba los pedidos de pago, era la que recaudaba las personas para vender productos Stanhome, no sabe si suscribió un contrato, laboró con la ciudadana Yuraima Ramírez, en el año 2007, y culminó luego que se fue. Que, fue reclutada para ser vendedora, vendía los productos de Stanhome con un catálogo, la fase de reclutamiento es salir de casa en casa, hablar los productos de la empresa, la ganancia que se va a obtener, se obtiene dependiente de las ventas que realice. Que, realizaba las reuniones cada 21 días, donde se hablaba de los productos que venían, que las motivaba para continuar con las ventas; que si no hacía algún pedido, la Sra. Yuraima estaba pendiente de no decaer en los pedidos. Que, el pago se hacía en la fecha tope que se les indicaba, se les daba un calendario donde se entregaba el pedido y el pago, si había una deuda pendiente no podía hacer más pedidos.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como Líder de Ventas en la Empresa Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad, tanto de la ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera, para actuar como parte demandante en el presente juicio, como de Stanhome Panamericana, C.A., para sostener el presente juicio en condición de demandada.
Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, será en el mérito del asunto, la oportunidad en la cual se resolverá el alegato realizado. Así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES.
1. Marcado con la letra “A”, constante de 01 folio útil, contrato mercantil suscrito en fecha 10 de octubre de 2012. Inserto al folio 365.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que se trata del contrato mercantil que se promovió, a los fines de que sea reconocido por la parte en cuanto a su contenido y firma, con la finalidad de demostrar que la relación inició el 15 de octubre de 2012, y no agosto de 2006, de lo que se evidencia que lo que existió fue una relación de tipo mercantil. En este contexto, la parte demandante argumentó que propone la tacha de falsedad del referido documento, porque fue desprendido un giro de cambio que se encontraba agregado a las actas, y que si bien es cierto suscribió dicha documental, los hechos que se encuentran subsumidos en el mismo, no se corresponden a la realidad, por lo que solicitó la sustanciación de la tacha.
Sobre este particular, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en el punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.
2. Marcada “B”, constante de un folio útil, original de documento Datos de Nuevo Dealer, fechado el 15 de octubre de 2012. Inserto al folio 366.
Indicó la parte demandada, que se observa que la empresa tiene una relación de tipo mercantil con la demandante, donde constan los datos de nuevo Dealer, como vendedora en fecha 15 de octubre de 2012. Al respecto, solicitó la parte demandante que no se le otorgue valor probatorio, por cuanto no puede ser oponible a su representada, por cuanto no se encuentra la firma de ella en este instrumento.
Este Tribunal advierte que la misma se trata de un formato preestablecido, el cual contiene en la parte superior en manuscrito, los datos de la demandante. Así mismo, de la revisión de las documentales insertas a los folios 121 al 126, se observa que se trata del mismo formato, el cual no contiene la parte inferior, adicionalmente se evidencia que fue desprendido. Por consiguiente, al no estar suscrita por la parte demandante, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, constante de diez folios, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2010. Inserta a los folios 367 al 376.
4. Marcado “D”, constante de cinco folios útiles, sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Inserta a los folios 377 al 381.
5. Marcado “E”, constante de cinco folios útiles, sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Inserta a los folios 382 al 386.
6. Marcado “F”, constante de cuatro folios útiles, sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inserta a los folios 387 al 390.
En la oportunidad correspondiente a la evacuación de dichas documentales, las partes realizaron las observaciones a las pruebas de los numerales 3 al 6, de manera conjunta. En este sentido, manifestó la parte demandada que la finalidad de las mismas, es ilustrar al Tribunal que en casos donde han demandado supuestas trabajadoras, las cuales son Líderes de Ventas, se ha determinado que las ha unido una relación de tipo mercantil y no laboral. La parte demandante sostuvo que impugna dichas documentales, por estar producidas en copias simples.
Cabe aclarar que cada caso es único, por lo que en el presente asunto prevalecerá el análisis probatorio que efectúe esta instancia judicial, conforme al debido proceso y tutela judicial efectiva. En tal virtud, se desestima estos documentos en copias simples. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO
En la audiencia de juicio celebrada el día 05 de junio de 2015, la parte demandante a través de su co apoderado judicial, tachó la instrumental promovida por la parte demandada inserta al folio 365, bajo el argumento que fue desprendido un giro de cambio que se encontraba agregado a las actas y que si bien en cierto suscribió la referida documental, los hechos que se encuentran subsumidos en el mismo, no se corresponden a la realidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, acordando este Tribunal por el petitorio ejercido, la apertura del cuaderno separado de incidencia de tacha, signado con el N°. LH22-X-2015-000005, donde se inició el trámite, de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo providenciadas las pruebas presentadas mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, en el cual vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos tanto por la parte promovente de la tacha, como de la parte contraria, esta instancia judicial consideró no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas, estableciendo la prosecución del juicio.
En data 12 de junio de 2015, la parte actora-promovente ejerció recurso de apelación del mencionado auto de providenciación de las pruebas, remitiéndose la causa al Tribunal Superior, quien en fecha 23 de julio de 2015, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.416 y argumentado por la abogada Elena Angulo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.528, contra el Auto proferido en data 10 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-000005.
Así las circunstancias, por cuanto no fue probada la falsedad del instrumento que obra al folio 365, se declara sin lugar la misma. Así se decide.
Se plantea entonces verificar el documento objeto de tacha, el cual se trata de un formato preestablecido, el cual se concatena con los documentos agregados a los folios 89 al 106, así como del Manual del Líder, folio 90, siendo todos semejantes.
En este orden, el instrumento contiene en manuscrito los datos de identificación de la parte demandante, de igual forma fue reconocido en la audiencia de mérito que lo suscribió la ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera. Sin embargo, el documento en cuestión, denominado por la parte demandada como contrato mercantil, por sí solo no desvirtúa la presunción de laboralidad recaída en el presente asunto, por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales surgen para esta sentenciadora elementos de convicción que permiten desestimar el prenombrado contrato mercantil, de acuerdo al principio de orden constitucional y legal, de la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a que el mismo data de fecha posterior al inicio de la relación alegada. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
VI
MOTIVA
Resulta menester resolver como punto previo, que la parte demandada alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora y de su representada en el presente asunto, al señalar que no ha existido ni existe entre la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., y la demandante una relación laboral.
En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.
Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).
Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
En este sentido, advierte este Tribunal que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. De esta manera, en sentencia N° 255, del 11-03-2008, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, señaló:
“(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Dentro de este marco, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, la prenombrada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: La empresa Stanhome Panamericana, C.A., establecía la forma de prestar los servicios, así se desprende de la valoración en conjunto de los medios probatorios, tales como Manual del Líder, material de papelería y formatos, comprobantes de envíos a través de empresas privadas, certificados, fotos y carnets, revista “Stelarísima” y testigos.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por la actora, consistían en ingresar nuevos Dialers o vendedores, realizar contratos de ingreso, organizar y preparar juntas de ventas, realizar gestión de cobranza, recibir los depósitos bancarios y relacionarlos, organizar la valija y enviarla a tiempo, planificar las actividades a informar al Gerente Regional, capacitar a los Dialers o vendedores.
c) Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo demostrado de las actas procesales, se observa que a la parte demandante al inicio de la relación laboral le pagaban a través de cheques, luego por abonos en cuenta nómina, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 296 al 360 y 474 al 509.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación del servicio, era realizada en forma personal por la actora, estando bajo la supervisión o control de la demandada, quien le impartía órdenes e instrucciones, debiendo cumplir con las metas y lineamientos establecidos por la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De las testimoniales, se observa que la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, a través de servicios de encomiendas, realizando de manera continua dichas actividades.
g) Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandada, quien se los otorgaba a la parte demandante, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 69 al 319.
i) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, se determinó que la actora devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, en consecuencia se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, por consiguiente la relación de trabajo se tiene como cierta desde el 16 de agosto de 2006, hasta el 21 de enero de 2013, correspondiendo en consecuencia, el pago de los beneficios legales dentro del marco de la legislación del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada Stanhome Panamericana, C.A. Así se decide.
Adicionalmente, antes de verificar los conceptos peticionados, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos que no fueron indicados en el libelo de la demanda, referidos a que este Tribunal se sirva incorporar como base de cálculo del salario los días de descanso que no fueron incluidos a la base salarial, así como lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1979, de fecha 11 de diciembre de 2014, al reiterar criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…”.
De la interpretación de la norma ut supra indicada, como norma de excepción que es, y que debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez, el cual adicionalmente va a depender de su soberana apreciación, pues es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio. Ahora, por cuanto en el presente asunto los conceptos peticionados en juicio por la parte demandante, no fueron ni discutidos, ni probados, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada. Así se establece.
Por otra parte, se reclama lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (2006-2013), utilidades (2006-2013), por cuanto ya fue establecida la laboralidad y, no se evidencia que la trabajadora haya recibido el pago de dichos conceptos, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.
Así mismo, en relación la Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no fue demostrado que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido injustificado, la misma resulta legal y procedente. Así se establece.
En relación a los días de descanso y feriados, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:
“…Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…”.
En el presente caso, la trabajadora gozaba de un salario compuesto por comisiones, teniendo derecho a la reclamación del pago de días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario devengado por la demandante, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al establecer que el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Así se establece.
Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, así como las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), data a partir de la cual se aplicará este último texto normativo, hasta el día de finalización de la relación laboral, vale decir, 21 de enero de 2013. Así se establece.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
Salario mensual Salario diario Pago de Dias de Descanso y Total salario mensual Salario Alicuota bono Alicuota Salario integral
Mes comisiones Feriados por el Salario Variable diario vacacional utilidades
Ago-06 385,03 12,83 25,67 410,70 13,69 0,27 0,57 14,53
Sep-06 485,12 16,17 64,68 549,80 18,33 0,36 0,76 19,45
Oct-06 544,25 18,14 90,71 634,96 21,17 0,41 0,88 22,46
Nov-06 532,87 17,76 71,05 603,92 20,13 0,39 0,84 21,36
Dic-06 2534,85 84,50 506,97 3041,82 101,39 1,97 4,22 107,59
Ene-07 2350,96 78,37 391,83 2742,79 91,43 1,78 3,81 97,01
Feb-07 968,37 32,28 193,67 1162,04 38,73 0,75 1,61 41,10
Mar-07 2476,11 82,54 577,76 3053,87 101,80 1,98 4,24 108,02
Abr-07 1325,60 44,19 220,93 1546,53 51,55 1,00 2,15 54,70
May-07 1168,33 38,94 194,72 1363,05 45,44 0,88 1,89 48,21
Jun-07 2508,63 83,62 501,73 3010,36 100,35 1,95 4,18 106,48
Jul-07 1272,71 42,42 169,69 1442,40 48,08 0,93 2,00 51,02
Ago-07 2707,57 90,25 451,26 3158,83 105,29 2,34 4,39 112,02
Sep-07 2344,33 78,14 390,72 2735,05 91,17 2,03 3,80 96,99
Oct-07 1875,25 62,51 250,03 2125,28 70,84 1,57 2,95 75,37
Nov-07 1955,35 65,18 391,07 2346,42 78,21 1,74 3,26 83,21
Dic-07 2221,52 74,05 370,25 2591,77 86,39 1,92 3,60 91,91
Ene-08 1253,65 41,79 167,15 1420,80 47,36 1,05 1,97 50,39
Feb-08 159,32 5,31 37,17 196,49 6,55 0,15 0,27 6,97
Mar-08 1859,36 61,98 309,89 2169,25 72,31 1,61 3,01 76,93
Abr-08 1425,36 47,51 237,56 1662,92 55,43 1,23 2,31 58,97
May-08 2344,72 78,16 390,79 2735,51 91,18 2,03 3,80 97,01
Jun-08 2252,36 75,08 450,47 2702,83 90,09 2,00 3,75 95,85
Jul-08 2486,31 82,88 331,51 2817,82 93,93 2,09 3,91 99,93
Ago-08 1899,36 63,31 253,25 2152,61 71,75 1,79 2,99 76,54
Sep-08 2752,04 91,73 366,94 3118,98 103,97 2,60 4,33 110,90
Oct-08 3363,69 112,12 560,62 3924,31 130,81 3,27 5,45 139,53
Nov-08 2859,36 95,31 476,56 3335,92 111,20 2,78 4,63 118,61
Dic-08 2963,23 98,77 493,87 3457,10 115,24 2,88 4,80 122,92
Ene-09 3363,23 112,11 560,54 3923,77 130,79 3,27 5,45 139,51
Feb-09 2759,36 91,98 275,94 3035,30 101,18 2,53 4,22 107,92
Mar-09 6927,25 230,91 923,63 7850,88 261,70 6,54 10,90 279,14
Abr-09 4362,96 145,43 1018,02 5380,98 179,37 4,48 7,47 191,32
May-09 3729,28 124,31 745,86 4475,14 149,17 3,73 6,22 159,12
Jun-09 7224,58 240,82 1204,10 8428,68 280,96 7,02 11,71 299,69
Jul-09 3151,03 105,03 630,21 3781,24 126,04 3,15 5,25 134,44
Ago-09 5641,78 188,06 940,30 6582,08 219,40 6,09 9,14 234,64
Sep-09 4583,96 152,80 611,19 5195,15 173,17 4,81 7,22 185,20
Oct-09 9710,26 323,68 1618,38 11328,64 377,62 10,49 15,73 403,84
Nov-09 3602,19 120,07 480,29 4082,48 136,08 3,78 5,67 145,53
Dic-09 7281,39 242,71 1213,57 8494,96 283,17 7,87 11,80 302,83
Ene-10 3419,21 113,97 683,84 4103,05 136,77 3,80 5,70 146,27
Feb-10 6040,05 201,34 805,34 6845,39 228,18 6,34 9,51 244,03
Mar-10 9586,59 319,55 1597,77 11184,36 372,81 10,36 15,53 398,70
Abr-10 3392,35 113,08 791,55 4183,90 139,46 3,87 5,81 149,15
May-10 4866,49 162,22 973,30 5839,79 194,66 5,41 8,11 208,18
Jun-10 9702,74 323,42 1617,12 11319,86 377,33 10,48 15,72 403,53
Jul-10 5525,00 184,17 1105,00 6630,00 221,00 6,14 9,21 236,35
Ago-10 9117,18 303,91 1215,62 10332,80 344,43 10,52 14,35 369,30
Sep-10 4266,79 142,23 568,91 4835,70 161,19 4,93 6,72 172,83
Oct-10 10839,24 361,31 2167,85 13007,09 433,57 13,25 18,07 464,88
Nov-10 6269,20 208,97 835,89 7105,09 236,84 7,24 9,87 253,94
Dic-10 11718,30 390,61 1953,05 13671,35 455,71 13,92 18,99 488,62
Ene-11 3156,77 105,23 631,35 3788,12 126,27 3,86 5,26 135,39
Feb-11 12610,14 420,34 1681,35 14291,49 476,38 14,56 19,85 510,79
Mar-11 7105,89 236,86 1184,32 8290,21 276,34 8,44 11,51 296,30
Abr-11 9604,07 320,14 2240,95 11845,02 394,83 12,06 16,45 423,35
May-11 17828,27 594,28 2971,38 20799,65 693,32 21,18 28,89 743,39
Jun-11 9489,38 316,31 1265,25 10754,63 358,49 10,95 14,94 384,38
Jul-11 19092,68 636,42 3818,54 22911,22 763,71 23,34 31,82 818,86
Ago-11 8746,83 291,56 1166,24 9913,07 330,44 11,01 13,77 355,22
Sep-11 20057,90 668,60 2674,39 22732,29 757,74 25,26 31,57 814,57
Oct-11 8802,70 293,42 1760,54 10563,24 352,11 11,74 14,67 378,52
Nov-11 21156,52 705,22 2820,87 23977,39 799,25 26,64 33,30 859,19
Dic-11 10747,17 358,24 1432,96 12180,13 406,00 13,53 16,92 436,45
Ene-12 9777,94 325,93 1629,66 11407,60 380,25 12,68 15,84 408,77
Feb-12 18327,02 610,90 2443,60 20770,62 692,35 23,08 28,85 744,28
Mar-12 7618,20 253,94 1269,70 8887,90 296,26 9,88 12,34 318,48
Abr-12 9960,78 332,03 2324,18 12284,96 409,50 13,65 17,06 440,21
May-12 12476,85 415,90 2079,48 14556,33 485,21 26,96 40,43 552,60
Jun-12 13582,42 452,75 1810,99 15393,41 513,11 28,51 42,76 584,38
Jul-12 4977,93 165,93 995,59 5973,52 199,12 11,06 16,59 226,77
Ago-12 9915,71 330,52 1322,09 11237,80 374,59 20,81 31,22 426,62
Sep-12 3751,19 125,04 625,20 4376,39 145,88 8,10 12,16 166,14
Oct-12 9020,30 300,68 1503,38 10523,68 350,79 19,49 29,23 399,51
Nov-12 4140,38 138,01 552,05 4692,43 156,41 8,69 13,03 178,14
Dic-12 11045,06 368,17 2945,35 13990,41 466,35 25,91 38,86 531,12
Ene-13 10588,96 352,97 1411,86 12000,82 400,03 22,22 33,34 455,59
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Salario integral Dias Prestación Tasa de PAGO
Mes Abonados antigüedad Interes INTERESES
Ago-06 14,53 0,00 0,00 12,43 0,00
Sep-06 19,45 0,00 0,00 12,32 0,00
Oct-06 22,46 5,00 112,29 12,46 13,99
Nov-06 21,36 5,00 106,80 12,63 13,49
Dic-06 107,59 5,00 537,95 12,64 68,00
Ene-07 97,01 5,00 485,07 12,92 62,67
Feb-07 41,10 5,00 205,51 12,82 26,35
Mar-07 108,02 5,00 540,08 12,53 67,67
Abr-07 54,70 5,00 273,51 13,05 35,69
May-07 48,21 5,00 241,06 13,03 31,41
Jun-07 106,48 5,00 532,39 12,53 66,71
Jul-07 51,02 5,00 255,09 13,51 34,46
Ago-07 112,02 7,00 784,15 13,86 108,68
Sep-07 96,99 5,00 484,97 13,79 66,88
Oct-07 75,37 5,00 376,84 14,00 52,76
Nov-07 83,21 5,00 416,06 15,75 65,53
Dic-07 91,91 5,00 459,56 16,44 75,55
Ene-08 50,39 5,00 251,93 18,53 46,68
Feb-08 6,97 5,00 34,84 17,56 6,12
Mar-08 76,93 5,00 384,64 18,17 69,89
Abr-08 58,97 5,00 294,86 18,35 54,11
May-08 97,01 5,00 485,05 20,85 101,13
Jun-08 95,85 5,00 479,25 20,09 96,28
Jul-08 99,93 5,00 499,64 20,30 101,43
Ago-08 76,54 9,00 688,83 20,09 138,39
Sep-08 110,90 5,00 554,49 19,68 109,12
Oct-08 139,53 5,00 697,65 19,82 138,28
Nov-08 118,61 5,00 593,05 20,24 120,03
Dic-08 122,92 5,00 614,60 19,65 120,77
Ene-09 139,51 5,00 697,56 19,76 137,84
Feb-09 107,92 5,00 539,61 19,98 107,81
Mar-09 279,14 5,00 1395,71 19,74 275,51
Abr-09 191,32 5,00 956,62 18,77 179,56
May-09 159,12 5,00 795,58 18,77 149,33
Jun-09 299,69 5,00 1498,43 17,56 263,12
Jul-09 134,44 5,00 672,22 17,26 116,03
Ago-09 234,64 11,00 2581,03 17,04 439,81
Sep-09 185,20 5,00 925,99 16,58 153,53
Oct-09 403,84 5,00 2019,22 17,62 355,79
Nov-09 145,53 5,00 727,66 17,05 124,07
Dic-09 302,83 5,00 1514,15 16,97 256,95
Ene-10 146,27 5,00 731,33 16,74 122,42
Feb-10 244,03 5,00 1220,13 16,65 203,15
Mar-10 398,70 5,00 1993,51 16,44 327,73
Abr-10 149,15 5,00 745,74 16,23 121,03
May-10 208,18 5,00 1040,89 16,40 170,71
Jun-10 403,53 5,00 2017,66 16,10 324,84
Jul-10 236,35 5,00 1181,74 16,34 193,10
Ago-10 369,30 13,00 4800,93 16,28 781,59
Sep-10 172,83 5,00 864,16 16,10 139,13
Oct-10 464,88 5,00 2324,41 16,38 380,74
Nov-10 253,94 5,00 1269,71 16,25 206,33
Dic-10 488,62 5,00 2443,12 16,45 401,89
Ene-11 135,39 5,00 676,95 16,29 110,28
Feb-11 510,79 5,00 2553,94 16,37 418,08
Mar-11 296,30 5,00 1481,49 16,00 237,04
Abr-11 423,35 5,00 2116,75 16,37 346,51
May-11 743,39 5,00 3716,97 16,64 618,50
Jun-11 384,38 5,00 1921,89 16,09 309,23
Jul-11 818,86 5,00 4094,32 16,52 676,38
Ago-11 355,22 15,00 5328,28 15,94 849,33
Sep-11 814,57 5,00 4072,87 16,00 651,66
Oct-11 378,52 5,00 1892,58 16,39 310,19
Nov-11 859,19 5,00 4295,95 15,43 662,86
Dic-11 436,45 5,00 2182,27 15,03 328,00
Ene-12 408,77 5,00 2043,86 15,70 320,89
Feb-12 744,28 5,00 3721,40 15,18 564,91
Mar-12 318,48 5,00 1592,42 14,95 238,07
Abr-12 440,21 5,00 2201,06 15,41 339,18
May-12 552,60 0,00 0,00 16,75 0,00
Jun-12 584,38 0,00 0,00 16,25 0,00
Jul-12 226,77 15,00 3401,59 16,20 551,06
Ago-12 426,62 10,00 4266,20 16,51 704,35
Sep-12 166,14 0,00 0,00 16,80 0,00
Oct-12 399,51 15,00 5992,65 16,49 988,19
Nov-12 178,14 0,00 0,00 15,94 0,00
Dic-12 531,12 0,00 0,00 15,57 0,00
Ene-13 455,59 15,00 6833,80 14,82 1012,77
110734,51 18061,55
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Ultimo Salario Días de Vac. Días bono Dias de descanso Total vacaciones Total Bono vacacional Total dias de descanso
AÑO vacacional
2006-2007 400,03 15 7 6 6000,45 2800,21 2400,18
2007-2008 400,03 16 8 6 6400,48 3200,24 2400,18
2008-2009 400,03 17 9 6 6800,51 3600,27 2400,18
2009-2010 400,03 18 10 6 7200,54 4000,30 2400,18
2010-2011 400,03 19 11 6 7600,57 4400,33 2400,18
2011-2012 400,03 20 12 8 8000,60 4800,36 3200,24
2012-2013 400,03 8,75 8,75 4 3500,26 3500,26 1600,12
45503,41 26.301,97 16801,26
UTILIDADES.
Salario Salario Promedio Días de utilidades Total utilidades
Mes diario
Ago-06 13,69
Sep-06 18,33
Oct-06 21,17
Nov-06 20,13
Dic-06 101,39 34,94 5 174,71
Ene-07 91,43
Feb-07 38,73
Mar-07 101,80
Abr-07 51,55
May-07 45,44
Jun-07 100,35
Jul-07 48,08
Ago-07 105,29
Sep-07 91,17
Oct-07 70,84
Nov-07 78,21
Dic-07 86,39 75,77 15 1136,60
Ene-08 47,36
Feb-08 6,55
Mar-08 72,31
Abr-08 55,43
May-08 91,18
Jun-08 90,09
Jul-08 93,93
Ago-08 71,75
Sep-08 103,97
Oct-08 130,81
Nov-08 111,20
Dic-08 115,24 82,48 15 1237,27
Ene-09 130,79
Feb-09 101,18
Mar-09 261,70
Abr-09 179,37
May-09 149,17
Jun-09 280,96
Jul-09 126,04
Ago-09 219,40
Sep-09 173,17
Oct-09 377,62
Nov-09 136,08
Dic-09 283,17 201,55 15 3023,30
Ene-10 136,77
Feb-10 228,18
Mar-10 372,81
Abr-10 139,46
May-10 194,66
Jun-10 377,33
Jul-10 221,00
Ago-10 344,43
Sep-10 161,19
Oct-10 433,57
Nov-10 236,84
Dic-10 455,71 275,16 15 4127,43
Ene-11 126,27
Feb-11 476,38
Mar-11 276,34
Abr-11 394,83
May-11 693,32
Jun-11 358,49
Jul-11 763,71
Ago-11 330,44
Sep-11 757,74
Oct-11 352,11
Nov-11 799,25
Dic-11 406,00 477,91 15 7168,60
Ene-12 380,25
Feb-12 692,35
Mar-12 296,26
Abr-12 409,50
May-12 485,21
Jun-12 513,11
Jul-12 199,12
Ago-12 374,59
Sep-12 145,88
Oct-12 350,79
Nov-12 156,41
Dic-12 466,35 372,49 30 11174,59
Ene-13 400,03 458,85 2,5 1147,13
29189,63
DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS POR SALARIO VARIABLE.
Salario diario Dias de Descanso Cantidad de Dias de Descanso Pago de Dias de Descanso y
Mes y Feriados a remunerar y Feriados a remunerar Feriados por el Salario Variable
Ago-06 12,83 20, 27 2,00 25,67
Sep-06 16,17 3,10,17,24 4,00 64,68
Oct-06 18,14 8, 15, 22, 29, 12 5,00 90,71
Nov-06 17,76 5, 12, 19, 26 4,00 71,05
Dic-06 84,50 3, 10, 17, 24, 31, 25 6,00 506,97
Ene-07 78,37 7, 14, 25, 28, 1 5,00 391,83
Feb-07 32,28 4, 11, 18, 25 6,00 193,67
Mar-07 82,54 4, 11, 18, 25, 8, 9 7,00 577,76
Abr-07 44,19 8, 15, 22, 29, 5, 6, 19 5,00 220,93
May-07 38,94 6, 13, 20, 27, 1 5,00 194,72
Jun-07 83,62 3, 10, 17, 24 6,00 501,73
Jul-07 42,42 8, 15,22, 29, 5, 24 4,00 169,69
Ago-07 90,25 5, 12, 19, 26 5,00 451,26
Sep-07 78,14 2,9, 16, 23, 30 5,00 390,72
Oct-07 62,51 7, 14, 21, 28, 12 4,00 250,03
Nov-07 65,18 4, 11, 18, 25, 6,00 391,07
Dic-07 74,05 2,9, 16, 23, 30, 25 5,00 370,25
Ene-08 41,79 6, 13, 20, 27, 1 4,00 167,15
Feb-08 5,31 3, 10, 17, 24 7,00 37,17
Mar-08 61,98 2, 9, 16, 23, 30, 20, 21 5,00 309,89
Abr-08 47,51 6, 13, 20, 27, 19 5,00 237,56
May-08 78,16 4, 11, 18, 25, 1 5,00 390,79
Jun-08 75,08 5, 15, 22, 29, 24 6,00 450,47
Jul-08 82,88 6, 13, 20, 27, 5, 24 4,00 331,51
Ago-08 63,31 3, 10, 17, 24 4,00 253,25
Sep-08 91,73 7, 14, 21, 28 4,00 366,94
Oct-08 112,12 5, 12, 19, 26 5,00 560,62
Nov-08 95,31 2, 9, 16, 23, 30 5,00 476,56
Dic-08 98,77 7, 14, 21, 28, 25 5,00 493,87
Ene-09 112,11 4, 11, 18, 25, 1 5,00 560,54
Feb-09 91,98 8, 15, 22 3,00 275,94
Mar-09 230,91 8, 15, 22, 29 4,00 923,63
Abr-09 145,43 5, 12, 19, 26, 9, 10, 19 7,00 1018,02
May-09 124,31 3, 10, 17, 24, 31, 1 6,00 745,86
Jun-09 240,82 7, 14, 21, 28, 24 5,00 1204,10
Jul-09 105,03 5, 12, 19, 26, 5, 24 6,00 630,21
Ago-09 188,06 2, 9, 16, 23, 30 5,00 940,30
Sep-09 152,80 6, 13, 20, 27 4,00 611,19
Oct-09 323,68 4, 11, 18, 25, 12 5,00 1618,38
Nov-09 120,07 8, 16, 22, 29 4,00 480,29
Dic-09 242,71 6, 13, 20, 27 5,00 1213,57
Ene-10 113,97 3, 10, 17, 24, 31, 1 6,00 683,84
Feb-10 201,34 7, 14, 21, 28 4,00 805,34
Mar-10 319,55 7, 14, 21, 28, 8 5,00 1597,77
Abr-10 113,08 4, 11, 18, 25, 1, 2, 19 7,00 791,55
May-10 162,22 2, 9, 16, 23, 30, 1 6,00 973,30
Jun-10 323,42 6, 13, 20, 27, 24 5,00 1617,12
Jul-10 184,17 4, 11, 18, 25, 5, 24 6,00 1105,00
Ago-10 303,91 8, 15, 22, 29 4,00 1215,62
Sep-10 142,23 5, 12, 19, 26 4,00 568,91
Oct-10 361,31 3, 10, 17, 24, 31, 12 6,00 2167,85
Nov-10 208,97 7, 14, 21, 28 4,00 835,89
Dic-10 390,61 5, 12, 19, 26, 25 5,00 1953,05
Ene-11 105,23 2,9, 16, 23, 30, 1 6,00 631,35
Feb-11 420,34 6, 13, 20, 27 4,00 1681,35
Mar-11 236,86 6, 13, 20, 27, 8 5,00 1184,32
Abr-11 320,14 3, 10, 17, 24, 19, 21, 22 7,00 2240,95
May-11 594,28 8, 15, 22, 29, 1 5,00 2971,38
Jun-11 316,31 12, 19, 26, 24 4,00 1265,25
Jul-11 636,42 3, 10, 17, 24, 31, 5 6,00 3818,54
Ago-11 291,56 7, 14, 21, 28 4,00 1166,24
Sep-11 668,60 4, 11, 18, 25 4,00 2674,39
Oct-11 293,42 2, 9, 16, 23, 30 6,00 1760,54
Nov-11 705,22 6, 14, 20, 27 4,00 2820,87
Dic-11 358,24 4, 11, 18, 25 4,00 1432,96
Ene-12 325,93 8, 15, 22, 29, 1 5,00 1629,66
Feb-12 610,90 5, 12, 19, 26 4,00 2443,60
Mar-12 253,94 4, 11, 18, 25, 8 5,00 1269,70
Abr-12 332,03 8, 15, 22, 29, 5, 6, 19 7,00 2324,18
May-12 415,90 6, 13, 20, 27, 1 5,00 2079,48
Jun-12 452,75 3, 10, 17, 24 4,00 1810,99
Jul-12 165,93 5, 15, 22, 29, 5, 24 6,00 995,59
Ago-12 330,52 5, 12, 19, 26 4,00 1322,09
Sep-12 125,04 2, 9, 16, 23, 30 5,00 625,20
Oct-12 300,68 7, 14, 21, 28, 12 5,00 1503,38
Nov-12 138,01 4, 11, 18, 25 4,00 552,05
Dic-12 368,17 2, 09, 16, 23, 30, 24, 25, 31 8,00 2945,35
Ene-13 352,97 6, 13, 20, 1 4,00 1411,86
78037,05
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
PERIODO
2002-2013 110734,51
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 435.363,89).
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA, contra STANHOME PANAMERICANA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).
CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., el pago a la ciudadana la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 435.363,89), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEPTIMO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
Sria
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