REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205°-156°


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000031

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: JUAN CLEMENTE SUÁREZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.691.172, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANALY COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.168, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.587.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

PARTE INTERESADA: Sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2001, Tomo A-6, Expediente Mercantil número 27882, RIF J-30780922-1, en la persona del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.484 en su condición de Presidente.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.825, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.297.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 00323-2014 de fecha 03 de Junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 046-2014-01-00262.






-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 03/06/2014, N° 00323-2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2014-01-00262, señalando que ingreso a prestar sus servicios para la Empresa Briroca Inversiones C.A. en fecha 04/06/2014, mediante contrato escrito, suscribiendo dos contratos que no indican la fecha de culminación, ocupando el cargo de ayudante de construcción en la obra Construcciones de Fundaciones parea la Edificación del Sistema Teleférico para la Estación La Montaña, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. con una hora de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.075,02.

Indica, que en fecha 20/03/2014 el Inspector del Trabajo, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, produciéndose después de la admisión, la notificación y desarrollo del proceso, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas concluyendo el procedimiento de instrucción pasando a la decisión. En fecha 20/06/2014 se produjo la notificación de la parte recurrente de la providencia Administrativa indicándole que la misma es inapelable salvo el derecho de interponer recurso de Nulidad.

Así las cosas, expone que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, valoro todas las pruebas promovidas y evacuadas por el recurrente de la nulidad, donde valora todos los recibos de pago de los periodos del 23 al 30 de junio de 2013y del 02 al 09 de marzo de 2014donde se demuestra que aún la empresa estaba desarrollando sus labores normales y que el Funcionario decisor debió darle la importancia a su favor; por otro lado señala que no valoro el examen de ultra sonido donde se determina el embarazo de su cónyuge, aún y cuando entrego a la Procuraduría del trabajo su acta de matrimonio, el ultra sonido así como todos los documentos que la procuraduría debió usar a su favor, sin que el Inspector del trabajo hiciera uso de las facultades que le dan las leyes laborales de adquirir la verdad.

Expone que los contratos promovidos fueron valorados más no tuvieron ninguna incidencia en la decisión, no se consideró el tiempo de duración de los mismos, las pruebas testifícales no fueron evacuadas, carencia de asistencia técnica, por otro lado las fotografías no fueron valoradas, aduciendo que la procedencia de las mismas en cuanto lugar y tiempo eran inciertas, no siendo esto alegado por la parte accionada, el cual va en contra del principio de prevalencia de la realidad de los hechos sobre las apariencias, así como del principio que en caso de duda tomar lo mas favorable al trabajador y adquirir la verdad a favor del débil jurídico en este caso el trabajador.

Indica que el Inspector del Trabajo, hace diferentes consideraciones doctrinales para pronunciarse y concluye existen dos contratos de trabajo que terminaron el 16/03/2014 y que la obra de Construcción de Fundaciones para Edificaciones del Sistema Teleférico para la Estación La Montaña, se consumó el 16/03/2014, siendo que el funcionario en su afán de darle valor a lo que favoreciera a la entidad de trabajo no valoró que la presunta culminación aducida es un día domingo, que las pruebas de la entidad de trabajo se trata de documentos emanados de terceros que no fueron a juicio.

En tal sentido, y visto todo lo anterior considera el recurrente de la Nulidad, que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el Vicio de Valoración de Pruebas.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CLEMENTE SUAREZ BENITEZ contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.




-III-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Providencia Administrativa N° 00323-2014 de fecha 03 de junio de 20014, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 8 al 15.

2.- Documental denominada Copia Certificada del Expediente N° 046-2014-01-00262, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 73 al 183.

En cuanto a las documentales señaladas como 1 y 2, se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;

En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.

3.- Documental denominada Certificación de Nacimiento y Acta de Matrimonio, marcadas con la letra “B”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 184 y 185.

En relación a dichas documental, se evidencia que se trata de documentos en original, a los cuales se les otorga valor jurídico, por cuanto no existe oposición a los mismos. Y así se decide.

4.- Documental denominada Oficio N° 00-096-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, marcado con la letra “C”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 186 al 188.

En cuanto a dicha documental se trata de un documento proveniente de un ente administrativo el cual merece fe pública, en tal sentido se le otorga valor jurídico, en dichos términos. Y así se decide.
5.- Documental denominada Denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, marcado con la letra “D”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 189 al 195.

En cuanto dicha documental se desecha del proceso, por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

6.- Documental consistente en Impresiones Fotográficas de fechas 13/01/2014, 14/01/2014, 15/01/2014, 04/02/2014 y 20/02/2014, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 196 al 207.
En cuanto a las impresiones fotográficas, se desechan del proceso por cuanto son impertinentes al presente asunto. Y así se decide.

7.- Documental consistente en Impresiones Fotográficas, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 208 al 212.

En cuanto a las impresiones fotográficas, se desechan del proceso por cuanto son impertinentes al presente asunto. Y así se decide.

8.- Documental consistente en Contratos para una Obra determinada, marcada con la letra “G”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 213 al 218.

En relación a los contratos de trabajo, se les otorga valor jurídico por ser los mismos pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.


Pruebas de Exhibición:

Solicita se ordene al Tercero Interesado, BRIROCA INVERSIONES la exhibición de los documentos que a continuación señala:

• “…original de la nomina de trabajadores desde el 17 de Marzo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015 y Planillas de Cotización y Pago de Trabajadores Activos ante el Seguro Social desde el 17 de Marzo de 2014 hasta el 15 de Mayo de 2015…”

En relación a dicha prueba de exhibición, se celebro audiencia para la evacuación de la misma en fecha 19/06/2015, en donde la representación judicial del tercero interesado presentó lo solicitado, siendo consignadas dichas documentales a los folios del 265 al 536, a lo cual este Jurisdicente le otorga valor jurídico probatorio, por ser dichas documentales pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.


Pruebas de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, ordena oficiar:
A la Directora de INPSASEL-Mérida, ciudadana Norelis Alvarado, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, Sede de Inpsasel-Mérida, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• “…en qué fecha se realizo la elección del delegado de Higiene y Seguridad Laboral de la obra a ejecutarse en el Teleférico del Estado Mérida - Estación la Montaña y quienes fueron designados como delegados…”

En relación a la prueba de informe solicitada, se evidencia al folio 259, que el INPSASEL Mérida, no dio respuesta a lo solicitado, en virtud de que no contaban con el número de cédula del demandante ni la denominación social de identidad del empleador, razón por lo cual no suministraron la información requerida, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


TERCERO INTERESADO:


Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Providencia Administrativa N° 00323-2014 de fecha 03 de junio de 2014, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 226 al 232.

En cuanto a las documental, se evidencia que se tratan de copias certificadas de la Providencia Administrativa, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;

En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.

2.- Documental denominada Misiva de fecha 25 de febrero de 2014, dirigida al Ingeniero Residente de la empresa, la cual corre inserta a las actas procesales al folio 233.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la culminación de las obras, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

3.- Documental denominada Acta de Notificación de Culminación de Fase, de fecha 06 de marzo de 2014, la cual corre inserta a las actas procesales al folio del 234 al 236.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la culminación de las obras, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


Pruebas de Informes:

Dicha prueba no fue admitida, ya que el tercero solicitaba de la Inspectoría del Trabajo copia del Expediente Administrativo, el cual ya se encontraba en el expediente de nulidad, otorgándole este Sentenciador valor jurídico en los términos señalados. Y así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 03/06/2014, N° 00323-2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2014-01-00262, señalando que ingreso a prestar sus servicios para la Empresa Briroca Inversiones C.A. en fecha 04/06/2014, mediante contrato escrito, suscribiendo dos contratos que no indican la fecha de culminación, ocupando el cargo de ayudante de construcción en la obra Construcciones de Fundaciones parea la Edificación del Sistema Teleférico para la Estación La Montaña, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. con una hora de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.075,02.

Indica, que en fecha 20/03/2014 el Inspector del Trabajo, admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, produciéndose después de la admisión la notificación se desarrollo el proceso, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas concluyendo el procedimiento de instrucción pasando a la decisión. En fecha 20/06/2014 se produjo la notificación de la parte recurrente de la providencia Administrativa indicándole que la misma es inapelable salvo el derecho de interponer recurso de Nulidad.

Así las cosas, expone que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, valoro todas las pruebas promovidas y evacuadas por el recurrente de la nulidad, donde valora todos los recibos de pago de los periodos del 23 al 30 de junio de 2013y del 02 al 09 de marzo de 2014donde se demuestra que aún la empresa estaba desarrollando sus labores normales y que el Funcionario decisor debió darle la importancia a su favor; por otro lado señala que no valoro el examen de ultra sonido donde se determina el embarazo de su cónyuge, aún y cuando entrego a la Procuraduría del trabajo su acta de matrimonio, el ultra sonido así como todos los documentos que la procuraduría debió usar a su favor, sin que el Inspector del trabajo hiciera uso de las facultades que le dan las leyes laborales de adquirir la verdad.

Expone que los contratos promovidos fueron valorados más no tuvieron ninguna incidencia en la decisión, no se consideró el tiempo de duración de los mismos, las pruebas testifícales no fueron evacuadas, carencia de asistencia técnica, por otro lado las fotografías no fueron valoradas, aduciendo que la procedencia de las mismas en cuanto lugar y tiempo eran inciertas, no siendo esto alegado por la parte accionada, el cual va en contra del principio de prevalencia de la realidad de los hechos sobre las apariencias, así como del principio que en caso de duda tomar lo mas favorable al trabajador y adquirir la verdad a favor del débil jurídico en este caso el trabajador.

Indica que el Inspector del Trabajo, hace diferentes consideraciones doctrinales para pronunciarse y concluye existen dos contratos de trabajo que terminaron el 16/03/2014 y que la obra de Construcción de Fundaciones para Edificaciones del Sistema Teleférico para la Estación La Montaña, se consumó el 16/03/2014, siendo que el funcionario en su afán de darle valor a lo que favoreciera a la entidad de trabajo no valoró que la presunta culminación aducida es un día domingo, que las pruebas de la entidad de trabajo se trata de documentos emanados de terceros que no fueron a juicio.

En tal sentido, y visto todo lo anterior considera el recurrente de la Nulidad, que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el Vicio de Valoración de Pruebas.


Ahora bien, visto el vicio delatado por la parte recurrente y de la revisión del expediente administrativo específicamente de la providencia la cual declaro sin lugar La solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Juan Clemente Suárez contra la Empresa Inversiones Briroca C.A., pasa este Sentenciador a señalar:

Se evidencia en el expediente administrativo que la relación existente entre las partes fue bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, en donde se evidencia la celebración de dos contratos para una obra determinada para prestar sus servicios en la ejecución de una fase de obra en la Construcción de Fundaciones para edificaciones del Sistema Teleférico Estación La Montaña.

Ahora bien, dicha figura de los contratos para una obra determinada, esta establecida en los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido se evidencia que el contrato celebrado entre las partes fue de un Contrato para una Obra Determinada, el cual esta consagrado en el articulo 63 eiusdem, en donde se señala que el mismo durará el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma, siendo esta la normativa legal vigente, por la cual se deben regir dichas contrataciones.

Por otro lado, y en cuanto al Vicio delatado por la parte recurrente de la Nulidad, en cuanto a la Valoración de la pruebas por parte del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, señala este sentenciador que se procedió a la revisión y observación de la Providencia Administrativa en donde se observo que el ente decisor, valoro las pruebas consignadas de acuerdo a la sana critica, no dejando de valorar ninguna de las mismas, ya que una cosa es el silencio de prueba en donde en este caso no ocurrió, ya que el mismo se apego a la ley y a la sana critica para valorar cada una de las pruebas consignadas. Teniendo las partes el derecho y la carga de probar todo lo que consideren necesario a la demostración de sus alegatos, siendo que el operador de justicia debe valorar las pruebas apegado a las leyes, lo cual se evidencia en la Providencia Administrativa objeto de la Nulidad, ya que el Inspector del Trabajo al momento de su decisión realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, no otorgándosele valor jurídico a algunas pruebas presentadas por la parte recurrente, pero en ningún momento dejo de valorar las pruebas presentadas.

En tal sentido, visto todo lo anterior quién aquí decide, llega a la conclusión que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, actuó apegado a derecho al tomar su decisión, no evidenciándose el vicio delatado, ya que se evidencio que valoro todas las pruebas aportadas al proceso, y determino que la relación existente fue producto de un contrato para una obra determinada, en tal sentido no procede el vicio delatado, siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:


-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JUAN CLEMENTE SUÁREZ BENÍTEZ contra la Providencia Administrativa N° 00323-2014 de fecha 03 de Junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 046-2014-01-00262.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.








El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.








En la misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.