REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de septiembre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA N° 69
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000405
ASUNTO: LP21-R-2015-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: José Neptali Ceballos Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.829, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Ángulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447,082, V-14.963.252 y V-17.794.026, en su orden, se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras.
Demandado: Reinaldo José Vivas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.680, con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la parte demandada: Miguel Ángel Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.023.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.409.
Tercero Interviniente: Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., creada mediante Decreto N° 8.801 de fecha 14 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.864, de fecha 14 de febrero de 2012, cuya Acta Constitutiva y Estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el N° 11, Tomo 25-A, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.873 de fecha 29 de febrero de 2012. Su última modificación estatutaria, se encuentra en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 3 de data 25 de noviembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 20 de febrero de 2014, bajo el N° 7, Tomo 31-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363, de data 25 de febrero de 2014, identificada con RIF N° G-20010124-5.
Apoderados Judiciales de la persona jurídica (Tercero interesado): Carlos Alberto Barrero Hernández y Giusy Alessandra Paladino Ardizzone, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.075.894 y V-14.016.240, en su orden, los cuales se encuentran inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 79.966 y 100.512, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en el día martes 28 de julio de 2015, mediante el auto que consta inserto al folio 133, por la remisión que acordó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la actuación judicial agregada al folio 130 del expediente, enviando las actas junto al oficio distinguido con el N° SME3-797-2015 (f. 131). El envío devino por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Giusy Alessandra Paladino Ardizzone, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., que interviene como tercera voluntaria. El recurso fue ejercido contra la sentencia definitiva, publicada por el referido Juzgado, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), que se encuentra inserta a los folios 34 al 39 del expediente distinguido con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000405.
En el auto de recepción, fechado 28 de julio de 2015 (f. 133), se procedió a la sustanciación del asunto y se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002), e inmediatamente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial.
El día miércoles, cinco (05) de agosto del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció a la puerta de la sala de audiencia en acto, oral y público, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho Giusy Alessandra Paladino Ardizzone, representante judicial de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A (tercero interviniente).
La apoderada judicial del tercero, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, los fundamentos de hecho y de derecho con los que sustenta el recurso. Una vez concluida su intervención el Tribunal Superior procedió a realizar algunas interrogantes y, luego de aclaradas las dudas, la Juez dictó la sentencia oralmente, con la motivación de los hechos y el derecho que corresponden al caso en concreto, se declaró “Parcialmente con Lugar” el recurso de apelación, en consecuencia se repuso la causa al estado de la audiencia preliminar.
En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Conocidas las circunstancias fácticas del caso y una vez expuesto por la recurrente el derecho que solicita sea aplicado a esos hechos, procede este Tribunal a exponer lo que sigue: La Juez presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, aplicando los principios fundamentales del proceso laboral (inmediación y oralidad), pasa a transcribir en forma resumida los argumentos del recurso que fueron manifestados el día del acto (miércoles 05 de agosto de 2015).
Es de advertir que en el acta, inserta a los folios 134 y 135 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de este fallo; la argumentación de la apelación junto a la motivación que dio el Tribunal en la sentencia oral, consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró, lo que le brinda seguridad jurídica y certeza legítima a las partes sobre la actuación de la Administradora de Justicia y de todo lo acontecido en la audiencia, los cuales deben coincidir con lo parafraseado y fundamentado en el texto de esta decisión.
Argumentos del recurso de apelación de la parte recurrente (tercero interesado):
[1] Advierte que el recurso de apelación no versa, en demostrar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en virtud que el testigo que pretendía presentar en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para rendir su testimonio referente a la incomparecencia del accionado, no pudo presentarse a la audiencia. En tal sentido, su exposición se centrará en manifestar la posición de la empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A, con respecto al fondo de lo decidido.
[2] Que la sociedad mercantil “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A.”, se hace parte como tercero voluntario, actuando por cuenta de un tercero, siendo éste -tercero- el verdadero propietario de la finca, quien en la actualidad está siendo juzgado por la presunta comisión de varios delitos. Asimismo, la empresa es patrono del demandado y es Administradora Especial de la finca Los Zarzales.
[3] Que sobre los antecedentes al caso, se encuentran: Que en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Medida Preventiva Cautelar de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias, seguros en cualquiera de sus ramos y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano.
[4] De la referida medida se desprende, que la finca Los Zarzales, que es la unidad de producción, donde trabajaba el demandante y donde trabaja el ciudadano Reinaldo Vivas (demandado), fue alcanzada por la referida medida preventiva cautelar. En el acta de Incautación, el Servicio Nacional de Administración de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, ente adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, dejó constancia de lo que se encontraba al momento de efectuar la confiscación, en la cual, se refleja solamente infraestructura y bienes inmuebles, no se dejó constancia de facturas ni del Registro Único de Información Fiscal, que permitiera verificar que la unidad de producción operaba de manera mercantil. De igual modo, no señala cuántos trabajadores tenían en la finca y sí existían, desde qué tiempo laboraban allí.
[5] En data 14 de junio de 2012, se suscribió un acta de asignación provisional para uso, guarda y custodia, la cual fue ratificada en fecha 19 de septiembre de 2013, entre la Oficina Nacional Antidrogas y la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., considerando que el objeto social de la sociedad mercantil mencionada es la producción, comercialización y exportación de flores y, la finca Los Zarzales produce rosas. En virtud de ello, el Estado Venezolano consideró que la referida empresa, era la mejor Administradora Especial Temporal para esa unidad de producción, mientras se decide la situación del propietario de la misma (Jesús Misael Ceballos Pereira).
[6] Se realizó entre las áreas administrativas de la empresa, un resumen de acuerdos, ya que la empresa tiene dos posiciones frente a la finca Los Zarzales, siendo las siguientes: (1) Administradora Especial; y, (2) Comercializadora de la producción de las flores de la finca Los Zarzales. En virtud de esas responsabilidades de la empresa como Administradora Especial y actuando como un buen padre de familia, procedió en data 01 de enero de 2014 a contratar los servicios del ciudadano Reinaldo José Vivas García, quien es el aquí demandado, y quien responde a las directrices emanadas de la casa matriz de la empresa cuya ubicación está en la ciudad de Caracas.
[7] En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante acta se dejó constancia que al ciudadano José Nepalí Ceballos Pereira (demandante), se le hizo entrega de un cheque por un monto de Bs. 23.214,12, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha 14 de junio de 2012 (fecha en la cual se le confirió la administración especial a la empresa) hasta el 07 de mayo de 2014, por lo cual, se dio cumplimiento a lo pretendido por el demandante. Esto consta en el presente expediente, en pruebas documentales, las cuales fueron consignadas con el escrito de tercería que fue admitida.
[8] Expone que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el demandado no pudo asistir a la misma, no obstante, la representación judicial de la Empresa hizo acto de presencia pero la Juez no permitió que participara en la misma, ya que el demandado era una persona natural y no la sociedad mercantil que represento. Por esta circunstancia, se infiere que la demanda fue intentada bajo un falso supuesto de hecho, en virtud que el ciudadano Reinaldo José Vivas García, es un trabajador de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquidea S.A, por tal motivo, no tiene cualidad para ser parte en el presente proceso y no ostenta la representación del patrono de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De igual manera, el demandante de autos está en conocimiento de todos estos hechos, no sólo por el vínculo familiar que lo une con el propietario de la finca (Jesús Misael Ceballos Pereira) sino porque fueron conocidos por toda la comunidad.
[9] Que a su criterio, el libelo está inmerso en un vicio de fondo, por tal razón se indujo a un error al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, la demanda no fue intentada en contra de la persona que tiene la cualidad real de patrono y en razón de los hechos determinados debe ser pretendida al representante del patrono.
[10] Por otro lado, se produjo un error en la práctica de la notificación pues no se notificó a la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., ni mucho menos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediéndose con ello una norma de Derecho Público, en virtud que el Estado Venezolano goza de la prerrogativa que debe ser notificado de toda demanda que sea intentada en su contra, por consiguiente debió suspenderse la causa por un lapso de 90 días.
[11] La sociedad mercantil Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., es una Administradora Especial de la finca Los Zarzales, le rinde cuentas a la Oficina Nacional Antidrogas, en tal sentido, está administrando recursos de un tercero (Jesús Misael Ceballos Pereira), no son recursos propios.
[12] La tercera voluntaria – la Empresa- tiene un interés legítimo actual para ayudar a una de las partes a vencer en el juicio, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y a su criterio la demandada está inmersa en vicios de fondo, siendo estos: Error en la persona demandada y en la notificación, lo cual afecta normas de orden público.
[13] Finalmente, acude ante esta instancia para que en el ejercicio del control de legalidad de lo decidido, se pronuncie sobre lo solicitado y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que subsane los vicios de fondos denunciados y se libren las notificaciones de la sociedad mercantil Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A. y la Procuraduría General de la República, por consiguiente se declare Con Lugar el recurso de apelación.
En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realiza la representación judicial de Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación hecha el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario a futuro.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Expuestos los argumentos de la apelación, se puede determinar que la controversia del recurso, está centrado en: (1) Determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de que se ordene subsanar los vicios de fondos denunciados y se libren las notificaciones de la sociedad mercantil “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A.” y a la Procuraduría General de la Republica; y, (2) Si es aplicable a la sociedad “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A” (tercero interviniente), los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden al Estado Venezolano, en virtud que la recurrente señaló, que la compañía es una empresa del Estado y por ello, debe notificarse a la Procuraduría General de la República y por efecto suspender la presente causa por el lapso de 90 días el procedimiento. Este Tribunal, advierte que con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, que se menciona en el primer punto, el pronunciamiento se realizará en esté particular dos (2), por cuanto están estrechamente relacionados.
-V-
MOTIVACIÓN
Vistas de las circunstancias fácticas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la manera siguiente:
[1] Determinar sí por los errores que se delatan, incurrió el demandante en el escrito de demanda, es procedente la reposición de la causa al estado de que subsane los vicios de fondo y en efecto se libren las notificaciones de la sociedad mercantil Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A. y la Procuraduría General de la República.
Para decidir este particular del recurso de apelación, se pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
En data diecinueve de diciembre de 2014, el Tribunal A quo admitió la demanda incoada por el ciudadano José Neptali Ceballos Pereira en contra del señor Reinaldo Vivas (f. 16). Tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo ello se fijó la celebración de la audiencia preliminar y la misma correspondía para el día miércoles 08 de julio de 2015, a la cual no compareció el demandado. En consecuencia, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a aplicar el derecho a los hechos que se presumen admitidos, conforme lo señala la norma 131 eiusdem, declarando:
“(omissis)
(…) CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano JOSE NEPTALI CEBALLOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.829, contra el ciudadano REINALDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.680, en su condición de Patrono, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.”
Así las cosas, el día jueves 09 de julio del año que discurre, la profesional del derecho Giusy Alessandra Paladino Ardizzone en su condición de mandataria judicial de la sociedad mercantil “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A.”, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito donde expone: “(…) se hace parte en el presente caso como tercero interesado, obrando por cuenta ajena; y en su condición de patrono del ciudadano Reinaldo José Vivas García, (…) quien se encuentra bajo relación de dependencia con mi representada (…)”, por lo cual, solicita sea admitida su intervención de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 y 379 del Código de procedimiento Civil en concordancia con las normas 288, 292 y 293 eiusdem.
Del mismo modo, requiere al Tribunal de Primera Instancia la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio de fondo que presenta el escrito de demanda y del procedimiento, por haberse transgredido normas de orden público. También, de manera anticipada anuncia el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se originó por la inasistencia de la persona natural demandada a la celebración de la audiencia preliminar (Reinaldo Vivas); consignando con el referido escrito, las documentales que se indican: (1) Copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta agregado a los folios 48 al 53; (2) Copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.873, de data 29 de febrero de 2012, en la cual se publicó el “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A.“, (fs. 55-62). De igual modo, consta a los folios 64 al 72 “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A. N° 3”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se compilaron y actualizaron los Estatutos Sociales de la referida empresa en un solo documento, debido a la modificación de dos (02) de sus cláusulas; (3) Copia de oficio N° LJ01OFO20122009414, emitido por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 73-74); (4) Acta de Incautación, emanada de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), de data 16 de mayo de 2012, (fs. 75-86); (5) Actas de asignación provisional para uso, guarda y custodia de fechas 14 de junio de 2012 y 19 de septiembre de 2013 (fs. 87-93); (6) Resumen de acuerdos. Caso: Mecanismo de pago Finca Los Zarzales (fs. 94-97); (7) Contratos Individuales de Trabajo del ciudadano Reinaldo José Vivas García con la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea S.A, de data 13 de enero de 2014 y 27 de abril de 2015 (fs. 98-112); (8) Acta de data 16 de diciembre de 2014, conjuntamente copia de cheque N° 11005951, y, finiquito laboral del ciudadano José Ceballos (fs. 113-118).
Asimismo es de mencionar, que la apoderada judicial de la empresa, en su escrito manifiesta que: El día de la celebración de la audiencia preliminar, hizo acto de presencia, no obstante, la Juez del Tribunal A quo no le permitió participar en la misma, porque no era la demandada sino que el demandado era una persona natural (Reinaldo José Vivas).
En tal sentido, visto lo peticionado por la apoderada judicial de la referida sociedad anónima, el Tribunal A quo en fecha 14 de julio de 2015, admitió la tercería voluntaria en sentencia interlocutoria, señalando que:
“(…) de conformidad con los artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la INTERVENCION VOLUNTARIA de la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA RUSO-VENEZOLANA ORQUÍDEA, S.A., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSE NEPTALI CEBALLOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.829, en contra del Ciudadano REINALDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.680, en su condición de Patrono. (…)” (Negrillas y subrayado propios del texto).
En este orden, es importante precisar que el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de julio de 2015 (fs. 34-39), en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del ciudadano Reinaldo José Vivas García. En consecuencia, lo principal de la defensa –en principio- recae en demostrar el motivo justificado -caso fortuito o fuerza mayor- que impidió al demandado asistir a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por las circunstancias –atípicas- que se evidencian en este caso en concreto, la recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación expuso los fundamentos de defensa, advirtiendo que no se centraría en demostrar la incomparecencia del accionando a la celebración de la audiencia preliminar, porque no tenía pruebas para probar el motivo de la inasistencia, pero que existía vicios de fondo en lo decidido por el Tribunal A quo. Que la actuación se fundamenta en un interés jurídico, el cual es actual y por ello, se hizo parte de manera voluntaria a los fines de ayudar al demandado a vencer en el presente juicio porque no es el empleador del demandante (José Neptalí Ceballos Pereira) sino es trabajador (Reinaldo José Vivas García-demandado) como lo es el demandante de autos, y la Empresa es la Administradora Especial de la finca Los Zarzales por asignación provisional para uso, guarda y custodia otorgada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a consecuencia de la incautación dictada contra los bienes del ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira (propietario de la finca Los Zarzales) quien es procesado penalmente por legitimación de capitales y otros hechos punibles.
Así la situación, es de resaltar a los folios 55 al 72, corren insertas unas copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.873, de fecha 29 de febrero de 2012, en la cual se publicó el “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A.“ (fs. 55-62), y el “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A. N° 3”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363, en data 25 de febrero de 2014, mediante la cual se compilaron y actualizaron los Estatutos Sociales de la referida empresa, en virtud de la modificación de dos (02) de sus cláusulas (fs. 64-72). De las referidas documentales, se evidencia que la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., fue legalmente constituida en el año 2012.
De igual manera, a los folios 73 y 74 corre inserta copia del oficio N° LJ01OFO20122009414, fechado 25 de abril de 2012, suscrito por el abogado Nelsón Alexis García Morales, en su condición de Juez Segundo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, en el cual se lee:
“(…) se ordenó: Medida Preventiva Cautelar de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, Seguros en cualquiera de sus ramos y/o cualquier otro Instrumento Financiero y Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentren a nombre de los investigados ciudadanos: (…) Ceballos Pereira Jesús Misael, (…), y cualquier otra empresa o empresas en las cuales figuren como accionistas o miembros de las juntas directivas los investigados mencionados ut supra, los cuales están siendo investigados (as) por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia cualquiera de los activos que se encuentren en Cuentas Bancarias, Seguros en cualquiera de sus ramos y/o cualquiera otro Instrumento Financiero y de los Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentren a nombre o en posesión de los investigados (as) quedaran a ordenes de su despacho bajo su guarda y custodia hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente investigación, su despacho deberá tomar las previsiones legales consiguientes a los fines de dar cumplimiento a la orden emanada de este órgano jurisdiccional.” (Subrayado propio del texto, negrillas de este Tribunal Superior).
También observa esta sentenciadora, que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a través del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), siguiendo las instrucciones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, incautó el siguiente bien: Una finca denominada “Los Zarzales”, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Principal, Troncal 7, pasando la Casa de Campo, Sector Las Playitas de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por efecto del procedimiento seguido contra los ciudadanos Jesús Misael Ceballos Pereira y otros, por lo cual, el bien mencionado quedó a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su debido uso, guarda y custodia, tal como se evidencia en Acta de Incautación de data 16 de mayo de 2012 (fs. 75-86).
Debido a la -incautación- la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela junto a la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., se suscribió “ACTA DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL” (fs.87-93), leyéndose en las cláusulas primera, segunda y décima tercera, lo que se cita a seguidas:
“PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. “LA ONA” tiene a su disposición mediante Acta de Incautación Nº ONA-SNB-MER-072-2012, un (01) inmueble denominado Finca “LOS ZARZALES”. Ubicada en la Carretera Principal, Troncal 7, Pasando Casa de Campo, Sector Las Playitas de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, los cuales fueron incautados, el cual y a los efectos de la presente Acta de Administración Especial se denominara “EL BIEN”.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 184 ejusdem. “EL S.N.B.” en este acto designa a “LA INSTITUCION”, como Administradora Especial de “EL BIEN” descrito en la Cláusula Primera, el cual declara recibido en este acto conforme a lo descrito en Acta de Entrega de fecha 16 de Mayo de 2012.
(omissis)
DECIMA TERCERA:“LA INSTITUCION”, deberá depositar mensualmente el dinero correspondiente a las ganancias obtenidas por el corte , empaque y venta de las rosas en una cuenta de “EL S.N.B.”, la cual constituirá un fideicomiso en el banco que indique “EL S.N.B.” para administrar de manera transparente los ingresos obtenidos por “EL BIEN” objeto de la administración especial. Dicho depósito bancario, se enviará acompañado con la rendición de cuentas correspondiente de los ingresos, gastos y el monto depositado a la sede principal de “EL S.N.B.”.” (Negrillas y subrayado propios de la cita).
Por lo anterior, este Tribunal constata que la finca Los Zarzales, que es el lugar que señala el demandante como la unidad de producción donde prestó sus servicios personales, está bajo la Administración Especial de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., desde el 14 de junio de 2012, siendo esto ratificado en data 19 de septiembre de 2013.
De igual modo, en la documental denominada Resumen de Acuerdos, Caso: Mecanismo de Pago Finca Los Zarzales (fs. 94-97), se visualiza lo que a continuación se transcribe:
“Las Gerencias y Oficinas que suscriben el presente acuerdo, luego de comunicaciones y reuniones sostenidas con el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (S.N.B.), adscrito a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), adscrita ésta a su vez, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, de inspección conjunta practicada con el referido Organismo en la Finca Los Zarzales, ubicada en la Carretera Principal Troncal 7, pasando Casa Campo, Sector Las Playitas de Bailadores. Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y del análisis del estado actual del citado inmueble, sus debilidades y fortalezas, entre otros aspectos relevantes, se permiten exponer y recomendar;
1. La Finca Los Zarzales fue incautada por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados. Confiscados y Decomisados (S.N.B.), según consta de Acta levantada al efecto signada ONA-SNB-MER-072-2012 de fecha 16 de mayo de 2012.
2. La Incautación se practicó en ejecución de Medida Preventiva Cautelar de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, Seguros en cualquiera de sus ramos y/o cualquier otro Instrumento Financiero, Prohibición de Enajenar y Gravar, y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles que se encuentren a nombre del ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-8.078.939, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; lo cual consta en Oficio L010F02012009414 de fecha 25 de abril de 2012.
3. Mediante Acta de Asignación Provisional para Uso, Guarda y Custodia de fecha 14 de junio de 2012, la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS designó a la EMPRESA MIXTA RUSO VENEZOLANA ORQUÍDEA, S.A como Administradora Especial de la Finca Los Zarzales.
4. La señalada Administración Especial trae consigo el deber mantener la finca en producción, siendo necesario para ello el pago de gastos de mantenimiento, servicios básicos, fumigación, abonos químicos y orgánicos, riego, corte, selección, empaquetado, postcosecha, salario de los trabajadores y cualquier otro necesario para su funcionamiento.
(omissis)
8. Paralelamente y mientras se constituya el respectivo Fideicomiso, el cual ya se está gestionando con el Banco de Venezuela, se propone que la Empresa no en su condición de compradora sino de Administradora Especial de la Finca, efectúe de manera directa el pago de los conceptos descritos en el numeral 4 de la presente Acta, conciliándolos con el monto que adeude al presunto propietario por concepto de compra de la producción. En tal sentido, bajo ninguna circunstancia se entenderá que dichos gastos operativos están vinculados directamente de la EMPRESA MIXTA RUSO-VENEZOLANA ORQUÍDEA, S.A, ya que el presunto propietario de la Unidad de Producción es el ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-8.078.939, antes mencionado y la Empresa Mixta los efectúa sólo como Administradora Especial.
9. Por lo que respecta al pago de salarios de los trabajadores, se sugiere efectuar el pago conforme al mecanismo señalado en el numeral 8 de este documento, siendo importante establecer claramente que dichos pagos no deberán entenderse como la existencia o aceptación ni expresa ni tácita, de que ha habido sustitución de patrono, ya que el único patrono de los trabajadores de la Finca Los Zarzales, es el ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira, titular de la cédula de identidad N° V.-8.078.939, y cuya relación laboral y posibles pasivos existentes antes de la fecha de Asignación Provisional, deberán ser demostrados y dirimidos oportunamente por la Instancia Competente en la materia.”. (Negritas propias del texto, subrayado de este Tribunal de Alzada).
De lo descrito, este Tribunal corrobora, en primer lugar, que dada la circunstancia jurídica especial en que se encuentra el ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira, quien es la persona natural a la cual se le atribuye la propiedad de la unidad de producción “Los Zarzales”, y siendo la Empresa recurrente, la que posee la condición de Administradora Especial y por ello efectúa de manera directa los pagos de los gastos operativos que se generan para el mantenimiento del referido fundo agrícola, entre los cuales, se encuentra la cancelación de los salarios de los trabajadores que allí prestan sus servicios; en segundo lugar, se precisa que el patrimonio que se administra en forma especial no es patrimonio público ni de la empresa, pues en las documentales consignadas se dejó asentado que bajo ninguna circunstancia los -gastos operativos- deben vincularse directamente con la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., por lo que se infiere que no se afecta el patrimonio ni los recursos de la sociedad anónima, al generarse dichos pagos porque son producto de la administración especial que realiza la empresa.
Igualmente, se indicó que no ha hay sustitución de patrono, ya que el único empleador de los trabajadores de la finca Los Zarzales, es el ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira y cuya relación, y posibles pasivos laborales existentes antes de la fecha de Asignación Provisional para Uso, Guarda y Custodia del referido bien, -14 de junio de 2012-, deberán ser demostrados y dirimidos oportunamente por la Instancia competente en la materia, es decir, por ante los Tribunales Laborales.
Abundando, se destaca que en la cláusula segunda del “Contrato Individual de Trabajo”, celebrado entre el ciudadano Reinaldo José Vivas García -demandado- y la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., -tercero voluntario-, en data 13 de enero de 2014, se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA La vigencia del presente Contrato Individual de Trabajo, es desde el primero (1°) de enero de 2014 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2014. independientemente de la fecha de su suscripción.”
De la documental en comento, se tiene certeza que el ciudadano Reinaldo José Vivas García, presta sus servicios para la empresa ut supra desde el primero (01) de enero de 2014. No obstante, a ello, se advierte que en el escrito libelar la parte actora, manifestó que fue contratado por el ciudadano Reinaldo José Vivas García, en el año 2007, para prestar servicios en la finca Los Zarzales y se manifiesta que es el patrono.
De lo evidenciado en las actas procesales, específicamente de las documentales presentadas por la representación judicial del tercero interviniente –recurrente- se comprueba la situación jurídica especial (penal) en la que se encuentra el ciudadano Jesús Misael Ceballos Pereira, quien ostenta la propiedad de la unidad de producción “Los Zarzales”. En virtud de ello, es que la empresa mencionada actúa de manera temporal como “Administradora Especial” de la referida finca. Hecho este admitido y en efecto, la empresa se hizo parte en el procedimiento de manera voluntaria, admitiendo que desde la fecha 14 de junio de 2012, manifestando que el empleador del ciudadano José Netpali Ceballos Pereira, no es el demandado de autos (Reinaldo Vivas), puesto que el mismo también presta sus servicios para la sociedad anónima desde el 01 de enero de 2014.
Igualmente, en la documental -Resumen de Acuerdos- se estableció que la Administradora Especial, puede honrar los pasivos laborales que se le adeuden al accionante, una vez éste demuestre que antes de la fecha en que le fuera asignada de manera provisional dicha competencia -14 de junio de 2012-, ya existía la relación laboral y por efecto, la procedencia de los conceptos laborales reclamados, los cuales son irrenunciables por mandato Constitucional.
De manera que, siendo los derechos a la defensa, el acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela efectiva, el debido proceso de orden constitucional e inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo determina los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , este Tribunal Superior lo considera de orden público, por ende los vicios delatados son evidentes y si bien es cierto que la presente apelación debe versar sobre las circunstancias que obstaculizaron la asistencia del ciudadano Reinaldo Vivas a la audiencia preliminar, también es cierto, con lo que consta en las actas procesales, que si se continúa el proceso con la condena un ciudadano que posiblemente no tiene responsabilidad de patrono, estamos en presencia de una sentencia injusta que quebranta el fin indicado en la norma 257 de la Constitución. Y así se decide.
Por otra parte, es de mencionar, que la representación judicial de la Empresa sí estuvo presente el día y la hora en que se anunció la audiencia preliminar, no obstante, no se le permitió participar porque no fue demandada sino era el ciudadano Reinaldo Vivas como persona natural. En tal sentido, se hizo parte en el juicio de manera voluntaria, por cuenta de un tercero (el verdadero propietario de la finca), como patrono del demandado y administradora especial de la finca Los Zarzales y previendo que se pueda presentar a futuro una posible incertidumbre sobre la condición de patrono por las situaciones –especiales- que se evidencian en este expediente, considera este Tribunal que lo más garantista para que los intervinientes obtengan una recta y acertada administración de justicia, es ordenar el procedimiento con todas aquellas personas (naturales y jurídicas) que pudiesen ser responsables de las prestaciones sociales que en derecho pueda corresponder al demandante, en virtud que sería un absurdo jurídico que impere la ficción (un demandado que no tiene obligación) ante la realidad de los hechos que se han plasmado.
En armonía con lo anterior, es oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 429, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 18 de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(omissis)
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado propio de la cita).
Por los motivos plasmados en los acápites anteriores, se precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga a los Jueces facultades que le permiten obrar según su libre albedrio y las máximas de experiencia, con fundamento en los principios de equidad e igualdad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando con ello mantener el orden procesal en los juicios que son sometidos a su conocimiento. En efecto, a criterio de esta sentenciadora, no sería justo en estas condiciones especiales del caso que nos ocupa, condenar al pago de unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a un ciudadano que se expone no es el patrono del demandante a pesar de haber sido poco diligente en su defensa, ni menos ajustar las cantidades condenadas por el A quo a la Empresa que indica ser la Administración Especial del fundo donde laboró el demandante, cuando no se le permitió ingresar a la audiencia preliminar, tampoco hizo acto de presencia el demandante en la audiencia de apelación para que hubiese manifestado su defensa con respecto a los argumentos del recurso de apelación. Por ello, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos y en resguardo de los derechos de ambas partes, es forzoso para este Tribunal, reponer la causa al estado de celebrase nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes que actúan en el presente juicio, por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se le otorga la razón a la apelante y se procede a anular la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000405. Y así se decide.
[2] Si es aplicable a la sociedad mercantil Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A (tercero interviniente), los Privilegios y Prerrogativas del Estado Venezolano, en virtud que la recurrente señaló, que la compañía es una empresa del Estado y por ello, debe notificarse a la Procuraduría General de la República y por efecto suspender la presente causa por el lapso de 90 días.
Sobre este particular, considera pertinente quien juzga establecer preliminarmente la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A.
En las actuaciones procesales, se observa a los folios 55 al 63, copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.873, de data 29 de febrero de 2012, en la cual se publicó el “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A”. De igual modo, consta inserto a los folios 64 al 72 “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A. N° 3”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se compilaron y actualizaron los Estatutos Sociales de la referida empresa en un solo documento, por la modificación de dos (02) de sus cláusulas, en ella específicamente al folio 66 se lee, lo siguiente:
“(omissis)
Capítulo II
DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES
CLÁUSULA QUINTA: El capital social de la “EMPRESA RUSO-VENEZOLANA ORQUIDEA S.A.”; será de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 430.000,00) representado por CUATROCIENTAS TREINTA MIL (430.000) ACCIONES NOMINATIVAS, las cuales serán suscritas de la siguiente forma:
a) La República Bolivariana de Venezuela por medio del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), suscribe y paga, el total de DOSCIENTAS DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS (219.300) acciones que representan el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del capital social.
b) La Federación de Rusia por medio de la SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA “PANORAMA”, suscribe y paga el total de DOSCIENTAS DIEZ MIL SETECIENTAS (210.700) acciones que representan el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del capital social.
El capital social se encuentra pagado según Inventario de Bienes que fue agregado al cuaderno de comprobantes.” (Resaltado propio del texto).
De lo anterior, se determina claramente que la compañía “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A.”, es una empresa del Estado Venezolano, en virtud que posee el 51% de las acciones de esa sociedad anónima, tal como lo prevé el artículo 103 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 (Extraordinario) de fecha 17 de noviembre de 2014), el cual señala:
“Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así las cosas, es necesario establecer, cuál es la legislación aplicable a los entes del Estado y esclarecer si es extensible o no los privilegios y las prerrogativas procesales de la República a la referida sociedad anónima, por ser una Empresa del Estado; específicamente, si es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República, advertida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008), por lo que, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé:
“Articulo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 51, publicada el dieciocho (18) de febrero de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó:
“(omissis)
Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, aplicable la primera rationae tempore se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable para la fecha, establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.
La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante esta Sala en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos esta Sala indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente y más recientemente en sentencia N° 334/2012 (Caso: Cavim) que realicen una “actividad de seguridad nacional”.
Efectivamente, en el último de los indicados fallos esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:
‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’.
En decisión Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, esta Sala estableció lo siguiente:
“Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.” (Cursivas, Negritas y subrayado propios del texto).
De la cita se evidencia que a las Empresas del Estado, le es aplicable la Legislación ordinaria. Asimismo, no existen normas que le otorgue a las referidas empresas el goce de los privilegios y prerrogativas que la Ley dispone a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, debe existir una disposición expresa que lo haga extensible, que puede ser en los mismos Estatutos de Constitución o los Sociales o en alguna modificación, resaltando que son Entes de Derecho Público en virtud de la participación de la República, pero son constituidos de acuerdo a las normas de derecho privado (artículo 103 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).
De igual modo, es de precisar que en la Ley de la Administración Pública y en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A. N° 3”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014, no se dispone que la referida sociedad anónima, por el sólo hecho de ser una empresa del Estado, le sea aplicable los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República Bolivariana de Venezuela.
Abundando, es de resaltar que la notificación consagrada en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está concebida para conservar el patrimonio público de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la representación judicial de la recurrente manifestó en la audiencia oral y pública de apelación que la mencionada sociedad anónima, es una “Administradora Especial de la Finca Los Zarzales”, tal como consta en las actas de asignación provisional para uso, guarda y custodia de data 14 de junio de 2012, la cual fue ratificada en fecha 19 de septiembre de 2013, y corren insertas a los folios 87 al 93 del presente expediente.
En el caso de marras, se verifica que por la situación jurídica especial (jurisdicción penal) del ciudadano Jesús Misael Ceballos González, quien es el verdadero propietario de la unidad de producción, la referida empresa administra los recursos que se generan de la misma; por consiguiente, la compañía con dicha delegación no compromete sus recursos ni los del Estado Venezolano (Vid. fs. 95-96), por efecto, se infiere que los gananciales que se deriven del fundo agrícola pertenecen al propietario (Jesús Misael Ceballos Pereira) por la administración especial y provisional que ejerce la sociedad en nombre de aquél, por la circunstancia legal en la que se encuentra y hasta tanto no se resuelva la misma, la Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A, administrará de manera temporal dicho fundo y sus recursos.
Por tal razón, se constata que en el caso en concreto, no se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, además como ya se explicó no existen normas que le otorgue a la referida sociedad mercantil el goce de los privilegios y prerrogativas que la Ley dispone a favor de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Acta Constitutiva ni en los Estatutos Sociales, se prevé que éstas deben ser aplicadas a favor del Ente. En consecuencia, no es procedente en derecho este punto de apelación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que a pesar de operar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, no es necesario la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (principio de la notificación única); tampoco es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República porque no existe afectación del patrimonio público ni la empresa le es aplicable los privilegios y prerrogativas que la Ley dispone a favor de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, este Tribunal Superior, declara “Parcialmente Con Lugar”, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Giusy Alessandra Paladino Ardizzone, se anula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000405. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Giusy Alessandra Paladino Ardizzone, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Empresa Mixta Ruso-Venezolana Orquídea, S.A., (tercero voluntario), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000405. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
SEGUNDO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de tarde (03:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
GBP/kpb
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