REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000016
ASUNTO: LP21-R-2015-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ysay Benjamin Quintero Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.597, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ramón Alexis Dávila Montilla y Angelia Estefania Avilés Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.502.381 y V-25.075.496, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.299 y 199.076, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 0046-2013-01-00604.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas, en contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015, (folios 99 al103), que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00604, por haber operado la caducidad de la acción.
La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado ocho (08) de julio de 2015 (folio111), remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J1-458-2015.
En data 21 de julio de 2015, la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento del presente recurso de apelación, por consiguiente se apertura cuaderno separado de inhibición, signado con el alfanumérico LC21-X-2015-000007.
El día martes 28 de julio de 2015, esta juzgadora en la causa LC21-X-2015-000007, previa convocatoria, mediante diligencia solicita se haga entrega del presente expediente, a los fines de su tramitación y decisión. Mediante auto fechado 29 de julio de 2015, la Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía, procede a realizar la entrega formal del presente expediente, para la constitución de este Juzgado Superior Accidental.
Recibida la causa, el 31 de julio de 2015, procedió a constituirse el Tribunal Superior Accidental, fijándose las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, habilitándose el libro diario, en consecuencia, mediante auto se les informó a las partes que se pasaría a decidir la incidencia de inhibición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (exclusive).
En este orden, este Tribunal Superior Accidental, en data 06 de agosto de 2015, declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en acta de fecha 21 de julio de 2015, en el presente juicio, en tal virtud quien juzga continuó conociendo del asunto principal distinguido con el alfanumérico LP21-R-2015-000050.
El día 06 de agosto del 2015, se procedió a la providenciación conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 131), por declarar el A quo la inadmisibilidad, por ello, se indicó que sería decidido el recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado auto, procediendo este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial del recurrente, fundamentó el recurso de apelación, como se observa de los folios 134 al 138, exponiendo:
“(omissis)
Dicho así, sólo resta delatar las denuncias de violación al orden constitucional en estos términos:
PRIMERO: Debe tenerse presente que el auto que declaró la inadmisibilidad de la acción imposibilita la prosecución del proceso, por lo que se convirtió en una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.
A ello se suma la máxima de experiencia según la cual todo tribunal, al momento de admitir o inadmitir una acción, debe revisar minuciosamente el libelo dentro del que se pueden hacer peticiones dirigidas a la admisión y otras al fondo, pues, como en nuestro caso, se pueden ejercer argumentos de defensa que impidan tomar una decisión errada ante una aparente causal de inadmisibilidad.
Hablamos en concreto de los folios 1 y 2 de esta causa, bajo el título '"PR0EMI0", en los que se advirtió al tribunal sobre los errores en que incurrió la administración al momento de notificar el acto administrativo, y sobre la abundante y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal que indiscutiblemente ratifica el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3 (en lo sucesivo LOPA), es decir, que ante una notificación defectuosa, no se produce consecuencia alguna, por lo que no corre el lapso de caducidad.
Por ello, cuando el tribunal a quo optó por estudiar la caducidad como motivo de inadmisión quedaba obligado a responder nuestro alegato específico sobre este punto referido a la ineficiencia de la notificación.
En otras palabras, debía el tribunal de primera instancia pronunciarse correlativamente sobre nuestra defensa—que se ejerce “en todo estado y grado de la causa” (art 49.1 Constitucional)—cosa que no hizo en el auto recurrido. Por ello, es evidente que el Juzgado de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lo que es una modalidad de inmotivación de sentencia y con ello de nulidad absoluta, según se ha expuesto en criterio vinculante reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en A fallo 588 del 22 de mayo de 2013, caso María Inmaculada Carabaño, que ratifica el criterio del 15 de octubre de 2002, caso José Pascual Medina, y la decisión 577 del 20 de marzo de 2006, caso Canal Point Resort.
Luego, si el auto recurrido está inmotivado, es justo que sea anulado en Alzada, y así pido expresamente que sea declarado.
SEGUNDO: La revisión del último folio del acto administrativo impugnado nos deja ver que la Inspectoría toma como requisitos de notificación:
a) El artículo 25, numeral 3 de la LOJCA, cuyo encabezamiento establece las atribuciones de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo no los laborales.
b) El artículo 456 de la Lev Orgánica del Trabajo (L.O.T) lo que presenta simultáneamente dos problemas:
1. Si se trata de la anterior L.O.T., se estará pretendiendo usar una ley ya derogada, con lo que se viola la seguridad jurídica que emana del encabezamiento del artículo 218 Constitucional en armonía con la Disposición Derogatoria Segunda, artículo 563 de la L.O.T.T.T., en otras palabras, se querría aplicar una ley no vigente.
2. Si se está hablando de la Ley Orgánica del Trabajo-, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), esa norma no se refiere a ningún medio de gravamen contra el acto administrativo de efectos particulares, sino a un procedimiento ante el Ministro del Trabajo relativo a la Reunión Normativa Laboral.
c) Consideró la Inspectoría que el lapso para recurrir su decisión era de seis (06) meses, sin informarle al trabajador cuál ley consagra ese tiempo, ni cuál norma legal establece algún recurso de nulidad que se pueda ejercer en ese ínterin específico, lo que le produjo absoluta inseguridad jurídica al actor.
En base a esa incertidumbre, sólo restaba la especulación de qué quiso decir el acto recurrido cuando habló de ese lapso, por lo que algo cercano—que no seguro—podría ser el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares consagrado en el artículo 32,1 de la LOJCA sin embargo, tampoco hay certeza de que sea este medio de defensa, ya que no fue invocado ni mencionado por la administración y el mismo establece un lapso de ciento ochenta días continuos, que bajo la forma de cómputo de lapsos del artículo 21 del Código Civil, no son necesariamente coincidentes con seis (6) meses, por lo que persiste la inseguridad jurídica.
Y así, los vicios de la notificación del acto administrativo, más que a un hecho con validez jurídica nos recuerdan al principio de incertidumbre del físico alemán Werner Heisenberg, según el cual “no se puede saber simultáneamente la ubicación y tiempo en que se encuentra una partícula; esto es, si se conoce el tiempo, no se puede determinar el lugar y viceversa”.
Contrario al principio del maestro alemán, la seguridad jurídica postula incuestionablemente que el ciudadano tenga certeza de las circunstancias de tiempo y modo, así como de los recursos que le son concedidos y cuáles leyes se los otorgan.
De ello se evidencia que hay notorios defectos en la notificación del acto administrativo de efectos particulares, por no cumplir los requisitos previstos artículo 73 de la LOPA, cuya consecuencia es la ineficacia de la notificación y con ello no opera la caducidad, según mandato expreso del artículo 74 eiusdem. No haber decidido conforme a estas normas de orden público, implica la violación por falta de aplicación del artículo 74 de la LOPA en la decisión recurrida, y así pido que se declare.
(omissis)
Importantísimo resulta pensar en la autonomía de criterio del juez de cara a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal del país, ya que, por un lado se puede presentar que el juzgador no comparta el argumento esbozado por el Supremo, en cuyo caso deberá prevalecer su autonomía si, y solo si, motiva razonable y suficientemente una idea jurídica mejor desarrollada a favor del ciudadano que la presentada por las Salas; y por otra parte, si comparte las opiniones vertidas en la jurisprudencia, habrá seguridad jurídica para el justiciable.
No obstante, de ninguna manera puede apartarse de forma inadvertida de la doctrina reiterada, ya que ello afecta la seguridad y confianza legítima que a los ciudadanos ofrece la jurisprudencia.
(omissis)
Con ello se nota que otro aspecto de orden público que lesiona el auto impugnado es la Seguridad Jurídica, como parte de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional).
Ello ocurrió debido a que el demandante ha tenido confianza desde la interposición de la demanda, que se aplicará la doctrina reiterada por muchos años tanto por Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la inoperancia de la caducidad cuando los actos administrativos han sido mal notificados.
(omissis)
En conclusión de este particular, en la decisión apelada el a quo violó por falta de aplicación el artículo 74 de la LOPA, y también la Seguridad Jurídica (Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 Constitucional) que al justiciable le ofrece la jurisprudencia reiterada en cuanto a la ineficacia de la notificación, que hacen inoperante cualquier lapso de caducidad, lo que hace nulo el auto cuestionado, y así pido que se declare.
TERCERO: En otro sentido, delato que la decisión recurrida violó por falta de aplicación el artículo 26 de la Carta Magna, específicamente el derecho de acceso a la justicia, ya que al efectuar un cálculo superficial del tiempo de caducidad sin haber analizado los alegatos de defensa y alejándose de la jurisprudencia supra citada, perjudicó el derecho de acceder ante los tribunales competentes, lo que notablemente es lesivo de un derecho constitucional que bajo el mandato del artículo 25 de la Norma Normarum hacen nulo el fallo impugnado en tanto acto del Poder Público.
De tal magnitud es esta violación que sobre el acceso a la justicia, llamado también principio pro actione, en circunstancias muy similares a las actuales la Sala Constitucional anuló en revisión una decisión contenciosa administrativa que guardó silencio y no analizó el defecto de la notificación que impedía el nacimiento del lapso de caducidad,(…)”.
(omissis)
PETITORIO:
ÚNICO: La nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad de la decisión del 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el presente expediente, en consecuencia, ruego a la Alzada ordenar la ADMISIÓN DE LA DEMANDA.” (Negrillas, subrayado y cursivas propias del texto).
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la providencia administrativa, procedió a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00604, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el numeral 1 de los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010), fundamentando el Juez A quo dicho fallo en los términos siguientes:
“(omissis)
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrita y subrayado de este A-quo)
En el presente caso, la parte recurrente consigno con su escrito libelar copia certificada del expediente en que consta al folio 94 y 95 que“… En fecha quince (15) de diciembre de 2.014 fue notificado la parte laboral del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la por solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado en su contra por EMPRESAS GARZON C.A., en contra del ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas, titular de la cedula de Identidad N° V-15.356.597, en el marco del Procedimiento Administrativo Expediente Nº 046-2013-01-00604…”
Igualmente se observa al folio 93 de las copias certificadas del expediente administrativo, boleta de notificación, fechada 12 de diciembre de 2014, dirigida a la empresa G[AR]ZON C.A., en el mismo se indica: “…Por medio de esta notificación el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la por solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado por Usted en contra del ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas, titular de la cedula de Identidad N° V-15.356.597, en el marco del Procedimiento Administrativo Expediente Nº 046-2013-01-00604; la cual se anexa a la presente…”
Por otro lado al folio 94 de las copias certificadas del expediente administrativo, se encuentra acta en donde el funcionario GIOVANNY GERARDO RANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.444.293, deja constancia que “(…) El día 15 del mes de diciembre del 2014, siendo 9:30 am procedí a entregar boleta de notificación en la cede (sic) de la inspectoría ya que el mismo se quiso dar por notificado en la unidad de tramite y archivo…”
Así las cosas, verifica quién aquí sentencia, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2014, hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo (16 de junio de 2015) inclusive, transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos esto es, (16 días del mes de diciembre de 2014; 31 días del mes de enero de 2015; 28 días del mes de febrero de 2015; 31 días del mes de marzo de 2015; 30 días del mes de abril de 2015; 31 días del mes de mayo de 2015; y 16 días (inclusive) del mes de junio de 2015).
En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del Recurso de Nulidad interpuesto. Y Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00784-2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00604, interpuesto por la empresa GARZON C.A., por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.” (Negrillas, subrayado y cursivas propias del texto, agregado de quien suscribe).
-V-
TEMA DECIDENDUM
Analizada la recurrida y los argumentos explanados por la parte apelante, demandante de nulidad, observa esta Juzgadora, que la controversia se circunscribe en determinar: [1] Si la recurrida adolece del vicio de inmotivación; [2] Si el Juez A quo incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 eiusdem , ni la norma 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la seguridad jurídica (tutela judicial efectiva), ya que el recurrente en su escrito señala, que estas normas en conjunto con la reiterada jurisprudencia, indican que cuando la notificación es ineficaz, no opera cualquier lapso de caducidad; y, [3] Si el Juez A quo incurrió en falta de aplicación del artículo 26 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho de acceso a la justicia.
En este punto es de advertir, por razones metodológicas, esta sentenciadora analizará en primer lugar, el particular delimitado con el número dos (02), en virtud que la principal disconformidad con la recurrida y lo que originó el presente recurso de apelación, fue la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción, siendo ésta –inadmisibilidad- el cimiento de los demás vicios delatados, los cuales están estrechamente relacionados. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión proferida por el Tribunal A quo, que declaró la inadmisibilidad por haber operado el lapso de caducidad, es imperativo para esta juzgadora analizar las actuaciones a los fines de determinar:
[1] Si el Juez A quo incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 eiusdem , ni la norma 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000), en lo que respecta a la seguridad jurídica (tutela judicial efectiva), ya que el recurrente en su escrito señala, que estas normas en conjunto con la reiterada jurisprudencia indican que cuando la notificación es ineficaz, no opera cualquier lapso de caducidad.
En data 11 de diciembre de 2014, el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, designado mediante Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009, profirió Providencia Administrativa identificada con el Nº 00784-2014, mediante la cual “declaro con lugar” la solicitud de autorización de despedido, traslado o modificación de condiciones, incoada por empresas Garzón, C.A., en contra del ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas (recurrente-apelante), por lo que ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, consta al folio noventa y tres, “cartel de notificación”, fechado 11 de diciembre de 2014, dirigido a la empresa Garzón, C.A., quedando así, informada la empresa del contenido de la Providencia Administrativa ya mencionada. Igualmente, al folio 92 del presente expediente, se encuentra inserta “acta”, de data 12/12/2014, correspondiente al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00604, suscrita por el servidor público: Giovanny Gerardo Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.293, (notificador de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida), en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) El día DOCE (12) del mes de Diciembre, siendo las 3:42 PM, me presente en la empresa Garzón C.A Ubicada en: Av. Las Américas Sector Sta Barbara, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en donde procedí a devolución de Boleta de Notificación ya que el ciudadano Ysay Quintero después de leer la providencia administrativa N: 0078-2014 se negó a recibirla (…)” (Agregado de este Tribunal Superior Accidental).
Sin embargo, el prenombrado servidor público (notificador de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida), el día lunes 15 de diciembre de 2014, consignó en el ya referido expediente administrativo “acta” (folio 94), en la cual indicó:“(…)El día quince (15) del mes de Diciembre, siendo las 9:30 AM, (…) procedí a entregar boleta de notificación en la sede de la inspectoría ya que el mismo se quiso dar por notificado, en la unidad de trámite y archivo (…)” (Negrillas y agregado de quien suscribe).
En este mismo orden, se verifica que al folio 95 del presente expediente, corre inserto cartel de notificación, de fecha 11 de diciembre de 2014, el cual esta emitido al ciudadano: “YSAY BENJAMIEN QUINTERO”, siendo su contenido el siguiente:
“(omissis)
Por medio de esta se le notifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones incoada por EMPRESAS GARZON C.A, en su contra, en el marco del Procedimiento Administrativo Nº 046-2013-01-00604, la cual se anexa a la presente.
(omissis)
Sírvase firmar al pie de la presente
Nombre y Apellido
YSAY QUINTERO C.I:
15356597
SELLO
Parte:
Laboral Fecha:15-11-14
Hora: 9:30”
(Negrillas propias del texto, subrayado de esta juzgadora).
De lo anterior, esta sentenciadora corrobora que el ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas -apelante-, en data 15/12/2014, acudió voluntariamente a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de darse por notificado del contenido de la providencia administrativa signada con el Nº 00784-2014, dictada con ocasión del procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoado por la empresa Garzón C.A, en su contra. En tal sentido, a criterio de esta sentenciadora, el hoy recurrente-apelante, desde el día lunes 15 de diciembre de 2014, estaba en conocimiento de lo dictaminado por el órgano administrativo, vale decir, fue notificado del tenor de la providencia ut supra, en la unidad de trámite y archivo de la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 15/12/2014.
Es de advertir, que al pie del folio 95, específicamente en el reglón denominado “Fecha:” se lee: “15-11-14”, de ello se infiere que el ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas, al momento de suscribir el cartel de notificación, e indicar la fecha en que se estaba dando por notificado, incurrió en un error material, al registrar el mes 11 (noviembre) del año 2014, pues lo correcto es el mes de diciembre del 2014, tal como se evidencia en los folios 94 y 95 que conforman las actas procesales. Además, la Providencia Administrativa supra mencionada, es de fecha 11 de diciembre de 2014, por lo cual, sería imposible que el hoy apelante, se hubiese dado por notificado del contenido de la decisión administrativa antes de su emisión, por consiguiente, en el caso se marras la notificación del interesado de la providencia administrativa se materializó en data 15 de diciembre de 2014. En tal sentido, se colige que a partir de esta fecha, es que comenzó a discurrir el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En atención a lo anterior, es importante resaltar, que la notificación de la providencia proferida por el Inspector del Trabajo, tiene como fin fundamental cumplir con el principio de publicidad, que debe preceder a todas las actuaciones que ejecuten las autoridades administrativas, cuyo propósito se centra en el derecho que la ley le otorga a los intervinientes, de conocer las decisiones que se emitan para resolver los conflictos que surjan entre ellos, como interesados del caso, y como es conocido, estos actos administrativos son creadores de derechos y obligaciones. En efecto, se debe garantizar que las partes tengan la posibilidad de controvertir la decisión, a través de los recursos establecidos dentro del ordenamiento jurídico, si resultan afectados con la misma; por ello, el acto administrativo existe desde su publicación, pero su eficacia se encuentra condicionada a la notificación, mediante el cual se le informa a la parte, sobre el dictamen y los recursos que la ley establece para impugnarlo en el supuesto de hecho de no estar conforme con lo dictaminado.
No obstante a lo descrito en los acápites anteriores, es imperativo traer a colación lo señalado en la parte final de la providencia administrativa, a los fines de verificar si la notificación realizada en el presente asunto, se encuentra o no ajustada a derecho. En este contexto, se constata al folio 89 de las actuaciones, los términos en los cuales la administración notificó al demandante del acto impugnado, siendo los siguientes:
“(omissis)
Notifíquese y Publíquese, a las partes del contenido de la presente Providencia Administrativa N°: 00784-2014, a cuyos efectos se acuerda librar copias certificadas. Esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la Notificación de esta Providencia, de conformidad con lo establecido en el Art[í]culo 25 numeral tres (03) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y fundamentado en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23/09/2010. Cúmplase lo ordenado. Es Justicia, en la Ciudad de Mérida a los 11 días del mes de Diciembre de dos mil catorce 2014”. (Negrillas propias del texto, agregado de quien suscribe).
De este modo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de la notificación del ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas, de la Providencia Administrativa Nº 00789-2014, señaló que el lapso del que disponía el recurrente para interponer el recurso correspondiente, contra el referido acto administrativo era de seis (6) meses, indicándole que el mismo lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la norma 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23/09/2010, lo cual fue inadvertido por el Tribunal A quo.
A criterio de esta sentenciadora, el hecho que el órgano administrativo haya informado al demandante de autos, que el lapso para recurrir del acto administrativo de efectos particulares que le desfavorecía, era de seis (06) meses contados a partir de su notificación, es determinante a los fines de establecer que en ese trámite -notificación- no fueron satisfechos los extremos legales señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le informó expresamente al destinatario el verdadero término legal del cual disponía para objetar ante los Tribunales Laborales la providencia administrativa, aun y cuando se hizo remisión expresa a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, no se le anuncio la vigencia de la misma (año), ni el artículo correspondiente en este cuerpo normativo, puesto que se le remitió al numeral 3 de la norma 25 eiusdem y a la 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997, derogada para el momento de dictar la providencia administrativa recurrida); en las cuales, no se hace mención alguna del correspondiente término de caducidad, que en este caso en particular es de 180 días continuos, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, al carecer la notificación de uno de los requisitos establecidos en la disposición legal número 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse como defectuosa, en tal sentido, no produce ningún efecto jurídico, tal como lo determina el articulo 74 eiusdem. Así se establece.
Abundando, es de precisar que la providencia administrativa es de fecha 11 de diciembre de 2014, por lo cual, el cuerpo normativo vigente y aplicable para el caso de marras, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, luego, reimpresa por “error material”, en Gaceta Oficial N° 39.451 de 22 de junio de 2010. En ella se establece, que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el término de 180 días continuos, el cual, no comenzará a discurrir en caso que la notificación sea defectuosa.
En armonía con lo anterior, y dado que se estableció que es defectuosa la notificación de la providencia administrativa, identificada con el Nº 000784-2014, es propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524, de fecha 08 de mayo de 2013, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la notificación defectuosa, en sede administrativa, donde se indica lo siguiente:
“(omissis)
En atención a lo anterior, evidencia la Sala que en la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00209-2011 dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, objeto del recurso de nulidad, se le indicó a la ahora solicitante de revisión que, en contra de tal acto administrativo, podía interponer dicha demanda, ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta Providencia, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin indicar específicamente el artículo a que se refiere y haciendo referencia a un lapso que no era el establecido en la norma invocada.
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
En el presente caso, si bien se indicó el recurso y el lapso en el cual se ejercería el mismo, este último es erróneo pues no se hizo de conformidad al lapso de 180 días, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encontraba vigente, y que fue invocado como fundamento de dicho acto.
En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
(omissis)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Cursivas y subrayado propios de la cita, negrillas de esta sentenciadora).
De la transcripción parcial del la citada sentencia, se deduce que la notificación garantiza el derecho a la defensa, y de ser ésta defectuosa, no producirá efecto alguno por tanto los lapsos de caducidad no comenzarán a trascurrir. Además, que debe garantizársele al justiciable el derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la norma 26 Constitucional. En el presente juicio, se evidencia que la notificación administrativa es defectuosa, al expresar erróneamente los requisitos legales establecidos en la disposición legal número 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el término real correspondiente para la interposición del recurso de nulidad, lo cual produjo un gravamen al ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas, ya que, el hoy apelante-recurrente no pudo ejercer en tiempo oportuno el recurso legal pertinente, en virtud que el órgano administrativo dio a conocer al administrado un término erróneo para interponer la demanda de nulidad oportunamente en la vía judicial; por ende, se verifica, que la notificación del recurrente no cumplió efectivamente con el objetivo a que está destinada. En consecuencia, este primer argumento de apelación, es procedente en derecho, puesto que al ser la notificación defectuosa, no debe computarse el término de caducidad señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo prevé la disposición legal número 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de la procedencia en derecho del punto de apelación anteriormente analizado, resulta inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso, para este Tribunal Superior Accidental, declarar “con lugar”, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ysay Benjamín Quintero Rivas, por efecto se anula la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 30 de junio de 2015, que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00784-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00604, por haber operado la caducidad de la acción, conforme lo dispuesto en el numeral 1 de los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena admitir el presente recurso de nulidad, por verificarse que no opera la caducidad de la acción, cumple con los requisitos previstos en la norma 33 y no se encuentra inmerso en ninguna otra causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AACIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la la profesional del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ysay Benjamin Quintero Rivas, en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2015, en el asunto principal signado con el número LP21-N-2015-000016.
SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, que sobre la demanda de nulidad declaró: “(…)INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00784-2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00604, interpuesto por la empresa GARZON C.A., por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.”
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitir el presente recurso de nulidad signado con el N° LP21-N-2015-000016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Norelis Carrillo Escalona
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y un minutos de mañana (10:41 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Jueza Temporal, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Norelis Carrillo Escalona.
DPP/kpb
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