REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de septiembre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA Nº 72

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000508
ASUNTO: LP21-R-2015-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pablo Emilio Quintero (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: María Ramona Plaza de Quintero, Oswaldo Emilio Quintero Plaza, Wilson Quintero Plaza, Alcibiades Quintero Plaza, Fanni Coromoto Quintero de Rojas, Pablo Antonio Quintero Plaza, Carlos Gerardo Quintero Plaza, Gustavo Ali Quintero Plaza, Yusmiley Quintero Sosa, Darcy Josefina Quintero Plaza y Jose Humberto Quintero Plaza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-655.812, V-3.994.896, V-4.493.093, V-5.206.924, V-5.206.912, V-8.022.240,V-8.031.146, V-8.036.252, V-8.048.014, V-9.473.348, V-9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS WILSON QUINTERO PLAZA, YUSMILEY QUINTERO SOSA, FANNI COROMOTO QUINTERO DE ROJAS, DARCY JOSEFINA QUINTERO PLAZA, ALCIBIADES QUINTERO PLAZA y MARÍA RAMONA PLAZA DE QUINTERO: Antonio D`Jesús Maldonado, Antonio José D´ Jesús Pérez y Luis Emiro Zambrano Sulbaran titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.450.914, V-10.105.204, y V-10.104.605 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757, 52.682, 109.925, domiciliados en el municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., en las personas de los ciudadanos Giorgio Altolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.782.627 y V-7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: María Juana Maldonado Rodríguez y Sergio Maldonado Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.780 y 60.937, domiciliados en Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto publicado en fecha catorce (14) de agosto de 2015 (f. 70), junto al oficio Nº SME1-883-2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo a esta alzada expediente constante de una pieza y sesenta y ocho (68) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representante legal de la empresa demandada, abogada María Juana Maldonado Rodríguez, contra la decisión interlocutoria proferida por ese Tribunal en data veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en fase de ejecución, que corre inserta a los folios 60 y 61 y sus vueltos, del expediente signado con la nomenclatura LP21-R-2015-000059, en la cual negó la reposición de la causa, por los motivos siguientes:

“(…)
En consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificación del inicio de la fase ejecutiva en el presente asunto, no resultaría útil y necesaria, como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Efectivamente, nuestra Carta Magna establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, y el caso que hoy nos ocupa no escapa de dicha esfera.
Estima esta sentenciadora que luego de haber advertido las diferentes actuaciones que realizó la demandada ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A en el expediente desde que fue recibido por éste Tribunal; reponer la causa al estado de que sean notificadas las partes del inicio de la fase de ejecución, resulta inútil, pues contraría la ley especial, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la referida Ley establece que la notificación es única y que no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, como se desprende del artículo 7, pues la consecuencia sería un atentando a los derechos a los demandantes a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental; en consecuencia se estima improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte demandada y así se decide. (…)”.

Una vez de la recepción del expediente, en este Tribunal Superior, se procedió inmediatamente al trámite aplicando el procedimiento previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente. Se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia el día y a la hora antes referida, dejándose constancia en el acta que en ese momento el Tribunal se encontraba constituido desde las 9:30 a.m. en el expediente N° LP21-R-2015-000061, cuyas partes son las mismas, en dicho asunto la empresa demandada ofertó el pago de lo sentenciado en el mérito conforme a lo que arrojó la última experticia complementaria del fallo (Bs. 1.249.445,50) y se comprometió a pagar el día viernes 25 de septiembre de 2015 en la sede del Tribunal a las 9:00 a.m, por lo cual la audiencia de apelación en este expediente no se aperturó ni se hizo reproducción audiovisual por el hecho de lo pactado en el mencionado asunto (LP21-R-2015-000061) tal y como consta en la filmación de ese acto. No obstante, la parte recurrente manifestó de forma oral desistir de la presente apelación por lo convenido en aquél acto.

Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo para la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, previas las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN

Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponer el recurso. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante en forma expresa, sólo la Ley prevé, en el artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

Sin embargo, en el presente asunto, la parte recurrente expuso inequívocamente en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en el expediente N° LP21-R-2015-000061, su desistimiento al presente recurso, dado el pacto de pago de lo sentenciado y conforme a la última experticia complementaria del fallo, en aquél asunto, razón por la cual a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa demandada-recurrente, configurándose de esta manera la perdida de interés procesal, por ello es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia en este expediente. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Juana Maldonado Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía demandada “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo






En igual fecha y siendo la una treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo























GBP/mel