REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de septiembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 71
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000508
ASUNTO: LP21-R-2015-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Pablo Emilio Quintero (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: María Ramona Plaza de Quintero, Oswaldo Emilio Quintero Plaza, Wilson Quintero Plaza, Alcibiades Quintero Plaza, Fanni Coromoto Quintero de Rojas, Pablo Antonio Quintero Plaza, Carlos Gerardo Quintero Plaza, Gustavo Ali Quintero Plaza, Yusmiley Quintero Sosa, Darcy Josefina Quintero Plaza y Jose Humberto Quintero Plaza, titulares de las cédulas de identidad Nros V-655.812, V-3.994.896, V-4.493.093, V-5.206.924, V-5.206.912, V-8.022.240,V-8.031.146, V-8.036.252, V-8.048.014, V-9.473.348, V-9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS WILSÓN QUINTERO PLAZA, YUSMILEY QUINTERO SOSA, FANNI COROMOTO QUINTERO DE ROJAS, DARCY JOSEFINA QUINTERO PLAZA, ALCIBIADES QUINTERO PLAZA y MARÍA RAMONA PLAZA DE QUINTERO: Antonio D`Jesús Maldonado, Antonio José D´ Jesús Pérez y Luis Emiro Zambrano Sulbaran titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.450.914, V-10.105.204, y V-10.104.605 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757, 52.682, 109.925, domiciliados en el municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., en las personas de los ciudadanos Giorgio Altolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.782.627 y V-7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: María Juana Maldonado Rodríguez y Sergio Maldonado Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.780 y 60.937, domiciliados en Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto fechado catorce (14) de agosto de 2015 (f. 66), junto al oficio Nº SME1-848-2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo a esta alzada expediente constante de una (1) pieza y sesenta y cuatro (64) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representante legal de la parte demandada, abogada María Juana Maldonado Rodríguez, contra el auto proferido por ese Tribunal en data veintisiete (27) de julio de 2015, que corre inserto al folio 81 del expediente signado con la nomenclatura LP21-R-2015-000061, en el cual se declaró:
“(…)
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, obrante al folio 823 y su vuelto, suscrita por la abogada en ejercicio María Juana Maldonado, titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.007.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.780, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, mediante la cual ratifica la solicitud de reposición de la causa, y solicita al Tribunal, que le indique la forma que debe hacer la partición del monto condenado entre los herederos del fallecido Pablo Emilio Quintero. En tal sentido, quien aquí suscribe, se hace del conocimiento a la parte diligenciante, que con respectó a la impugnación solicitada, este Tribunal, sustancio dicho pedimento mediante autos que obran agregados a los folios 811 y 826 al 827, en razón de lo cual no tiene nada que pronunciarse al respecto. Ahora bien, a los fines de la elaboración de los cheques, quien aquí suscribe, trae a colación lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en la cual el legislador estableció un régimen de participación, en el cual se prevé que en caso de muerte del trabajador tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido las siguientes personas:
1) los hijos e hijas;
2) el viudo o viuda no separado legalmente de cuerpos;
3) el concubino o concubina que hubiere cohabitado con el trabajador hasta el momento de su fallecimiento;
4) el padre y la madre;
5) los nietos y nietas cuando sean huérfanos,
Dictaminando que ninguna de personas tiene derecho de preferencia sobre las otras y en caso de que dos o más de ellas reclamen simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales, serán distribuidas entre todas por partes iguales, razón por la cual, se le advierte a la parte diligenciante que el pago de las prestaciones sociales del de cujus Pablo Emilio Quintero, deben ser distribuidas entre todos los herederos, señalados en la “Declaración de Herederos Únicos Universales”, que obra agregado a los folios a los folios 590 a la 599, por partes iguales, a través de cheques de gerencia, los cuales deberán ser consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo. Y así se establece.- (Agregado de quien decide). (omisis)”
Una vez de la recepción del expediente, se procedió inmediatamente, al trámite aplicando el procedimiento previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por encontrase el asunto en la “fase de ejecución” de la sentencia definitivamente firme, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente. La audiencia se anunció y celebró el día lunes, veintiuno (21) de septiembre del año en curso. En esa oportunidad, las partes expusieron sus alegatos, aduciendo la representación judicial de la compañía demandada-apelante abogada María Juana Maldonado Rodríguez, que solicitaba la intervención de este Tribunal para promover la conciliación, como mecanismo adecuado para la resolución de los conflictos, en virtud de manifestar la apelante, la disposición de su representada en conciliar con la contraparte ofreciendo el pago de la cantidad de Bs. 1.249.445,50, correspondiente a la última experticia complementaria del fallo, que riela al folio 836 y su vuelto de la causa principal, signada con el número LP21-2011-000508, a nombre del profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbaran, quien a su vez expuso la aceptación del monto a pagar que corresponde por derecho a sus mandatarios, manifestando que el cheque sea elaborado a su nombre por tener facultades para recibir cantidades de dinero en nombre de sus mandantes, en virtud que son once (11) herederos y que él presentará al Tribunal las constancias (finiquitos) de la repartición y pago efectivo entre los herederos del monto señalado. Se fijó como fecha cierta de la consignación del pago, el día viernes 25 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00) en la sede del Tribunal.
Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo, previas las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN
De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en las normas 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, el deber de tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.
Así la situación del caso en concreto y apreciando que la aplicación del medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motive con ese fin; (2) No es contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, (3) Ambas partes intervienen a través de sus mandatarios quienes poseen facultades expresas para acordar en nombre de sus representados.
Observamos que en el caso de marras, la representación judicial de la empresa demandada, abogada María Juana Maldonado Rodríguez, manifestó a este Tribunal la disposición de conciliar con la contraparte, cumpliendo con la sentencia del Tribunal de Juicio -en fase de ejecución- ofreciendo el pago de Bs. 1.249.445,50, que el monto que arrojó la última experticia complementaria del fallo, que riela al folio 836 y su vuelto de la causa principal, signada con el numero LP21-2011-000508, y dicho pago en la sede del Tribunal, a nombre del profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbaran, quien a su vez expuso la aceptación del monto a pagar, al corresponder con lo que por derecho pertenece a sus mandatarios, y señalando como fecha de pago el día viernes 25 de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m en la sede de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Evidencia este Juzgado, que el monto ofrecido y aceptado para el pago, es el que corresponde a los demandantes conforme a la sentencia de mérito y a la última experticia complementaria del fallo, vale decir, que se pacta y se acepta lo dictaminado en la decisión de mérito y en la experticia complementaria del fallo definitivamente firma. Por tales circunstancias, esta Sentenciadora, considera procedente homologar lo pactado por las partes e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
En lo referido a los argumentos expuestos por ambas partes, contra el auto recurrido, es importante mencionar, que al evidenciarse que hubo un acuerdo (conciliación) sobre el pago de los conceptos condenados y conforme a los montos que arrojó la experticia complementaria del fallo, es por lo cual es inoficioso pronunciarse sobre tales exposiciones, en consecuencia la apelación se declara desistida a raíz de la pérdida de interés de las partes dada por la conciliación. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo de las partes en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Juana Maldonado Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, la persona jurídica “ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A”.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen cuando se declare firme la presente decisión, para las anotaciones correspondientes y la primera instancia ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez que conste en los autos el cumplimiento total de la sentencia de mérito que se encuentra definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en este recurso de apelación, de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/mel
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