REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000013
ASUNTO: LP21-R-2015-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., constituida por acta inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 14 de junio de 1971, bajo el Nº 612, con posteriores reformas inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo la última inserta el 31 de julio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo A-24, representado por el ciudadano Ciro Alberto Uzcátegui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.038.671, en su carácter de Director Gerente.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: José Ramón Rangel Montiel, Fernando Uzcátegui Vivas, Juan Jorge Espinoza Vásquez, Agustín Cuesta Maggiolo, Sandro Andrés Grespan Ramírez Y Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.703.065, V-8.023.648, V-10.715.127, V-16.443.602, V-9.882.493, V-8.044.949, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.366, 50.936, 53.052, 127.200, 50.571 y 41.211. (folios 10 al 12, 30 y 120).
Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
Tercera Interesada: Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.960.621.
Apoderados Judiciales de la Tercera Interesada: José Luis Ojeda Escobar, Isarel Cristina Rivas Hernández, Ramón Alexis Dávila Montilla y Angelia Estefanía Avilés Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.271.747, V-20.636.471, V-12.502.381 y V-25.075.496 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 95.594, 210.843, 96.299 y 199.076 (folios 111 y 2.264).
Motivo: Recurso de Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00345. (Apelación del Recurso de Nulidad).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la representación procesal de la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de abril de 2015, que corre inserta a los folios 2.197 al 2.211 de la novena pieza.
El mencionado pronunciamiento fue realizado en el juicio de nulidad interpuesto por la empresa Automotores Ciro, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00345, que dictaminó: Con Lugar la solicitud de reenganche por desmejora y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila contra la compañía Automotores Ciro, C.A.
El presente expediente fue remitido junto al oficio No J2-283-2015 (folio: 2222 de la novena 9na pieza), y se recibieron en este Tribunal Superior, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015. Se procedió a la sustanciación conforme a lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, se otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y a la contraparte cinco (5) días hábiles, para que diera contestación a los argumentos de la recurrente.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, la parte apelante, presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 2.226 al 2.234 de la novena 9na pieza. Posteriormente, la representación judicial de la empresa Automotores Ciro, C.A., contestó el escrito de apelación, en fecha veinte (20) de mayo de 2015 (folios: 2237 al 2241 de la novena 9na pieza).
Seguidamente, en auto del 25 de mayo de 2015, que consta agregado al folio 2.242 de la novena 9na pieza, se le informó a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso para la publicación del texto de la sentencia.
Por acta de fecha 16 de julio de 2015, inserta a los folios 2.248 al 2.250, de la novena pieza, la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ordenando remitir el expediente a alguna de las juezas suplentes, designadas por Comisión Judicial. Así los antecedentes, por recibida la causa, procedió a constituirse este Tribunal Superior Accidental, por auto de fecha 28 de julio de 2015(f. 2.237; pieza 09), fijando las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario y habilitando el libro diario del Tribunal Accidental.
Consta en la novena pieza al folio 2.237, auto mediante el cual esta sentenciadora se abocó a conocer la misma; así en fecha 31 de julio de 2015, esta Alzada Accidental, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, conforme al numeral 5 de la norma 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándose además que este Tribunal Superior Accidental, seguiría conociendo la presente causa; conforme a la norma 47 eiusdem.
Finalmente, en auto fechado 06 de agosto de 2015, que consta agregado al folio 2.261 de la novena 9na pieza, se le informó a las partes que a partir de esa data (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, para la publicación del texto de la sentencia, conforme a lo estatuido en la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley para publicar el texto integro de la sentencia, quien decide lo hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Y CONTESTACIÓN
En el escrito de fundamentación, que obra en los folios del 2.226 al 2.234 de la 9na pieza, la parte apelante - Tercera Interesada, ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila-, expone:
“(omisis)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez Superior, el A quo, fundamenta la declaratoria de Oficio la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría [d]el Trabajo [d]el Estado [Bolivariano de] Mérida, en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00345, en el siguiente argumento:
“....omisis....De lo anteriormente transcrito y vistas las consideraciones realizadas anteriormente, es palmario que el Inspector del Trabajo, no determinó si hubo o no la desmejora alegada, dejando de resolver el principal argumento de la parte solicitante, así como lo referido a l[a]s defensas opuestas por la parte empleadora al momento de la contestación, sino que estableció que la trabajadora accionante era vendedora de vehículos, adicionalmente de las funciones inherentes al cargo que ostenta como Gerente de ventas, señalando la evidente disminución en ventas de la trabajadora, sin indicar cuales fueron los elementos probatorios que lo llevaron a tal decisión, aunado al hecho de que señala que la parte patronal, no fue lo suficientemente diligente al no corroborar lo alegado por ella misma, ya que justifica la asignación de vehículos a razones de otra índole ajenas al caso; por lo que declaró con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, sin resolver el asunto en atención a los alegatos y pruebas incorporadas al expediente, violentando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece....”
Ahora bien, ciudadana Juez, con relación al uso de la potestad de Auto tutela la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido señalando que la Administración [] puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo...'. (Vid. Sentencia de la SPA N° 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta). Dicha actividad revisora está en principio limitada por el surgimiento o creación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares que deben siempre ser respetados, salvo que el acto administrativo declarado nulo este viciado de nulidad absoluta, supuesto en el cual éste sería incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, pues se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica que la potestad revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos.
Tal situación debe ser abordada desde la perspectiva de la teoría general de las nulidades, conforme a la cual la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el Juez, cuando con ocasión de un proceso judicial observe la existencia de irregularidades no denunciadas por las partes (Cfr. MEIER ECHEVERRIA, Henrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 2001, pp. 250 y 258). En efecto, la nulidad absoluta o de pleno derecho, por ser de orden público, puede “ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración'’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas Ediciones, 2000, Tomo I, pp. 611-612). Como bien señala Tomás Ramón Fernández “la gravedad y trascendencia general de los vicios de nulidad de pleno derecho, y su radical indisponibilidad por los afectados, es la propia razón de ser del tratamiento excepcional y la justificación última de la posibilidad de su declaración ex offício por la propia Administración y, por supuesto, por los Tribunales, aun sin excitación ni alegación de la parte interesada'" (RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás: La nulidad de los actos administrativos. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, pp. 200 y 201). Como complemento para justificar esta tesis, el citado autor señala lo siguiente:
“Entiendo, pues, que no cabe limitar el conocimiento jurisdiccional al concreto motivo de nulidad invocado por el recurrente, porque ello equivale a dar por buena la aceptación por éste de todos los demás vicios del mismo carácter eventualmente existentes, dejando, en definitiva, a expensas de su pericia o impericia la depuración del acto nulo, que puede o no serlo por el motivo concretamente invocado, pero sí por otro en el que aquél no haya reparado y que el Juzgador, que, repito, dispone excepcionalmente de poderes de oficio, puede descubrir. La Jurisprudencia, tanto civil como contencioso-administrativa así lo tiene declarado de antiguo, ya que, como observó la Sentencia de 29 de marzo de 1932, lo contrario conduciría a que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes pudieran tener apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delitos, absurdo ético Jurídico inadmisible’ (sobre ello vid. De Castro, El negocio Jurídico, Madrid, 1967, pp. 474 y ss., y mi libro antes citado La doctrina de los vicios de orden público, pp. 110 y 209 y ss., antes en los números 58 y 59 de la Revista de Administración Pública)”.
En ese orden ideas, en el contencioso administrativo venezolano ha existido tradicionalmente una tendencia a admitir que el Juez puede “pronunciarse sobre denuncias tardías o de oficio cuando se trate exclusivamente de vicios de nulidad absoluta” (URDANETA TROCONIS, Gustavo: Avances Jurisprudenciales sobre los Motivos de Impugnación en el Contencioso-Administrativo Venezolano. En: XVIII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. AVANCES JURISPRUDENCIALES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA”. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1993, p. 18).
Bajo estos planteamientos, dadas las facultades del juez Contencioso Administrativo y el carácter subjetivo de la materia, que se traducen, entre otras en la consecuente posibilidad de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta) como una matización del principio iudex iudicare secundun allegata partium. Pero en el caso que nos ocupa, este supuesto de nulidad absoluta no existe, pues el Inspector del Trabajo del Estado [Bolivariano de] Mérida SI DET[ER]MINÓ LA EXI[S]TENCIA DE LA DESMEJORA ALEGADA Y RESOLVIÓ TODOS LOS ARGUMENTOS Y DEFENSAS ALEGADOS POR LAS PARTES. Hecho este que fue expresamente reconocido por el A quo, en la parte Motivacional de las sentencia apelada, al declarar sin lugar el Recurso de Nulidad solicitado por el recurrente de autos, reconociendo en todo momento que la sentencia se encontraba motivada al establecer en su sentencia lo siguiente:
“....omisis... Por consiguiente, se pasa a verificar los vicios denunciados por la parte demandante, quien señaló en el escrito cabeza de autos en primer lugar el VICIO DE FALSO SUPUESTO……..Así mismo, se destaca que al momento de decidir la causa en “LAS CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA”, el Inspector del Trabajo no realizó consideración alguna en relación a dicha documental, ya que si bien es cierto el fondo del caso versa sobre un procedimiento de reenganche por desmejora, el hecho de que se le haya dado valor probatorio a la prenombrada instrumental, no influyó en el mérito de la decisión, por consiguiente, no se evidencia que la Administración al emitir su pronunciamiento se basara en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, en razón de lo cual al no afectar la causa del acto administrativo, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por falso supuesto de derecho, no evidenciándose la inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5, 62 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece……….
Determinado lo anterior, se verifica que la parte recurrente indicó en segundo lugar, el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA…………… Determinado lo anterior, el Inspector del Trabajo en su decisión, tal como lo indicó la parte recurrente, sostuvo: “...Se observa de la Documental anteriormente descrita, que el objeto que pretende la trabajadora no corresponde a la realidad de los hechos señalados por ella misma en su Escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora...”, no obstante a ello, les otorgó valor probatorio como demostrativas de las funciones desempeñadas por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, de lo cual se evidencia que si bien es cierto, el decisor tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, el hecho de que la valoración que haga sobre estos para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los intervinientes, no debe considerarse como incongruencia negativa, ya que el Inspector del Trabajo se pronunció sobre los medios probatorios, haciendo las consideraciones que estimó pertinentes a tos fines de fundamentar su decisión, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, no se evidencia que el Juzgador en sede administrativa incurriera en el vicio de incongruencia negativa denunciado, declarándose IMPROCEDENTE tal alegato, así como la consecuente denuncia de inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 19 numeral 1° ejusdem. Así se establece…….. Además, como tercera denuncia se argumenta el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA ……….Así las circunstancias, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, estimo (sic) la declaración de los testigos de acuerdo a la libre apreciación de los elementos probatorios, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, pues de las mismas concluyó que eran valorados como indicativo de las ventas que realizó la trabajadora. Por consiguiente, no se incurrió en el error denunciado de silencio de prueba, declarándose IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se establece.” (Negrillas y subrayado propios).
En todo momento el A quo, reconoce que la Providencia Administrativa se encuentra fundamentada y fueron analizados y valorados todos los argumentos y elementos aportados por las partes, para luego llegar a declarar Con Lugar la Solicitud de Desmejora incoada por mi mandante; prueba de ello la constituye el te[x]to de la Propia Providencia Administrativa, la cual en las consideraciones previas a la decisión Administrativa establece:
“...Para decidir la presente causa, es necesario destacar…….., razón por la cual, este órgano administrativo pasa a verificar si los hechos narrados en la solicitud acarrean o no lo peticionado por la accionante. Este Despacho Observa: PRIMERO: Que en el Acto de Ejecución del procedimiento para el Reenganche por Desmejora y Restitución de Derechos, incoado por el accionante, en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTORES CIRO, C.A, se hace presente en representación de dicha entidad [la] ciudadan[a] MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI VIVAS, portadora de la Cédula de identidad N° V.-10.718.480, en su condición de GERENTE GENERAL, quien ante el Procedimiento para el Reenganche por Desmejora y Restitución de Derechos que refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectuó la exposición siguiente: “...Existen elementos suficientes que demuestran y prueban de forma clara que no existe ninguna desmejora, puesto que la trabajadora desempeña las mismas funciones, en las mismas condiciones que ha venido ostentando, la cual (Vendedores). Es todo...”. Entendiéndose de esta manera que el hecho controvertido está en probar que funciones cumple la Trabajadora y que la misma no ha sido Desmejorada tanto en Condiciones como en Funciones de Trabajo. [] SEGUNDO: La Providencia Administrativa debe ser elaborada por el administrador de justicia partiendo de la cuestión de hecho que se debate y pruebe en el proceso Administrativo, por consiguiente, partiendo de lo alegado por la representación Patronal en el procedimiento de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCION DE DERECHOS, celebrado el día 12 de Julio del año 2013, tal como consta en Acta que corre del folio 62 y su vuelto al 63 de este expediente, en[] dónde, en virtud de los alegatos expuestos por la Parte Patronal, se acuerda la apertura del lapso probatorio previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, quedando las partes debidamente emplazadas, para que una vez abierta la articulación Probatoria, ambas por medio de sus pruebas; corroboren lo alegado en virtud a ello observa este despacho lo siguiente: de la revisión exhaustiva del aporte Probatorio de las Partes, se infiere que efectivamente se está en presencia de una Trabajadora que tiene una trayectoria dentro de la entidad de Trabajo como Vendedora de Vehículos, independientemente de las funciones inherentes al cargo que ostenta como Gerente de Ventas; constatando a su vez, este Despacho, mediante la carga probatoria aportada, la evidente disminución en ventas de esta Trabajadora a partir de la fecha en que alega ésta fue Desmejorada, aunado al hecho de que la Parte Patronal, no fue lo suficientemente diligente al no corroborar lo alegado por ella misma, pues lejos de probar que la Trabajadora no ha sido Desmejorada en sus Funciones reales y Condiciones de Trabajo, así como lo manifiesta en sus alegatos, este se muestra insistente en probar un hecho distinto, haciendo alusión a las funciones que debe cumplir la Trabajadora tal cual lo indica su cargo de origen como Gerente de Ventas y no a las funciones que desempeña en la realidad como vendedora, mostrándose a su vez contradictorio al afirmar que la reclamante no realiza funciones de ventas, mas sin embargo promueve Reportes de ventas de vehículos efectuadas por la Trabajadora, pagos de comisiones, entre otros; y más grave aún, justifica que tal hecho, el de la Asignación de Vehículos, obedece a razones de otra índole, ajenos al caso que atañe a este Juzgador; en virtud a ello, considera este Despacho que lo evidente aquí, es que la trabajadora cumple con funciones de venta, en tal sentido es preciso destacar lo expresado en nuestra Le[y] [] Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, Artículo [] 32 de Los Principios Rectores, en su primer aparte, “En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.”; en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 22 y 18 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo tanto considera este Despacho, que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas, aportó al proceso suficientes elementos de convicción para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos.[“]
Como puede evidenciarse ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo si resolvió la existencia de la desmejora, al establecer, luego de la valoración del acervo probatorio cursante en el expediente administrativo que mi representada era Vendedora de vehículos en la entidad de trabajo reclamada, que aportó al proceso suficientes elementos de convicción para demostrar la desmejora alegada, y la Patronal lejos de probar que la Trabajadora no fue desmejorada en sus funciones reales y Condiciones de Trabajo, se dedicó a probar hechos distintos que en resumen corroboran las ventas efectuadas y la disminución en las ventas efectuadas por mi mandante, con lo cual se resolvieron tanto el elemento medular de la solicitud planteada como todos los alegatos formulados por las partes.
Siendo así se puede inferir que en presente asunto no existe vicio que genere la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría [d]el Trabajo [d]el Estado [Bolivariano de] Mérida, en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00345, razón por la cual no existe motivo alguno para declarar de Oficio la nulidad del mismo y menos aun cuando se han desechado todos los vicios alegados por el recurrente que engloban todos los vicios que pueden denunciarse en sede contencioso administrativa, desechándolos pormenorizadamente y dejando sentando que el Inspector del Trabajo si Valoró los elementos Probatorios aportados por las partes, apoyando su decisión en dichos elementos luego de un análisis pormenorizado de los mismos.
III
PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, que solicito que:
PRIMERO: Se declare Con Lugar la Apelación Interpuesta contra la Sentencia Proferida en fecha 13 de Abril de Dos Mil Quince, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente apelación se revoque la Sentencia apelada y se proceda a Declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos, Contra La Providencia Administrativa N° 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, Emanada [d]e [l]a Inspectoría [d]el Trabajo [d]el Estado [Bolivariano de] Mérida, en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00345, interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A, confirmando en consecuencia dicha Providencia Administrativa, con las consecuencias procesales que de ello derive.
(omisis)” (Agregados de este Tribunal Superior).
Por otra parte, dentro del lapso de ley para contestar la apelación, la representación judicial de la accionante de nulidad, Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., contestó el recurso de apelación intentado por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila (Tercera Interesada), como se evidencia a los folios: 2.237 al 2.241 de la 9na pieza, arguyendo la representación judicial de la compañía, lo que sigue:
“(omisis)
DE LOS HECHOS.
En fecha Trece (13) de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en el Expediente signado con el Número LP21-N-2014- 00013, en la cual se DECLARA DE OFICIO la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M[É]RIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2012-01-00345, cuyos expedientes doy aquí por reproducidos y citados en todo su contenido a los fines legales consiguientes, por considerar que existen una serie de vicios, dentro de los cuales se encuentra la falta de motivación en dicha providencia administrativa, los cuales quedaron plenamente demostrados y acarrean la nulidad absoluta de dicha providencia. En precedentes oportunidades los Tribunales Laborales han establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C.A. y Miguel Ángel Macabeo Ortíz, respectivamente)…".
DE LOS ALEGATOS.
Ciudadana Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades cuando se habla del deber que tienen los administradores de justicia de motivar las sentencias, de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ha dispuesto que dentro de las garantías procesales se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De igual manera en fallo 745, de fecha 02 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
"...Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa...”.
Dichos criterios jurisprudenciales son acogidos por los Tribunales de la República, y advierten que en atención al referido principio de exhaustividad de la decisión, en sede administrativa se deben resolver todos los alegatos y cuestiones planteadas a lo largo del proceso, acarreando la nulidad del mismo, en aquellos casos en que se haya omitido el pronunciamiento de una cuestión determinante para resolver el fondo del asunto, lo cual constituye una lesión del artículo 26 Constitucional.
En el referido acto de ejecución de reenganche una vez que se le concedió el derecho de palabra a mi representada y vistos los alegatos expuestos la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, acordó aperturar un lapso probatorio, emplazando a las partes a consignar las pruebas que consideraran necesarias a los fines de resolver dicho reclamo, entendiéndose de esta manera que el hecho controvertido está en probar que funciones cumple la Trabajadora y que la misma no ha sido Desmejorada tanto en Condiciones como en Funciones de Trabajo, razón por la cual la Providencia Administrativa debe ser elaborada por el administrador de justicia partiendo de la cuestión de hecho que se debate y pruebe en el proceso Administrativo.
En dicha articulación probatoria mi representada logro demostrar de forma, clara, amplia y suficiente que no hubo desmejora, que la trabajadora ha venido desempeñando las mismas funciones y en las mismas condiciones en las cuales siempre se ha desempeñado; así mismo logro demostrar que es cierto que existe una disminución en las ventas de vehículo, pero tal disminución obedece a la disminución en la producción de vehículos por parte de General Motors Venezolana, hecho este que constituye una causa extraña no imputable a mi representada, así mismo tras la eliminación por parte del Ejecutivo Nacional del Sistema de Ventas Programadas de Chevrolet (CHEVYPLAN) la asignación de vehículos bajó en un número muy importante, hecho este que en el [marco] legal se conoce como Hecho del Príncipe por lo cual tampoco se le puede imputar a mi representada como una causa de desmejora, hechos estos que son públicos y notorios, son conocidos por todos y hoy en día son aun mas graves ante toda la problemática que presentan las plantas ensambladoras de vehículo en el país, hechos estos que como ya se dijo hacen que disminuya la asignación de vehículos a mi representada lo que se traduce en una disminución de ventas; por otro lado con respecto a las comisiones que son pagadas por mi representada por orden y cuenta de un tercero (Banco y/o Chevrolet) también existe una disminución en las mismas pues aunado a la disminución de asignación de vehículos y por consiguiente disminución en las ventas, no todas las ventas generan comisiones tal y como quedo plenamente demostrado en el procedimiento de reenganche, y siendo que son pagadas por cuenta de un tercero no forman parte del salario, ni tienen carácter salarial, ya que solo generan pago de comisiones aquellas ventas hechas a crédito, con créditos otorgados por bancos, los cuales son los que pagan la comisión al vendedor, es decir, que si la venta fue hecha de contado no genera pago de comisión pues es el banco quien la paga, y si es una venta otorgada a través de un crédito bancario, es el banco quien adeuda la comisión al vendedor, solo que mi representada es quien hace el pago como intermediario por orden y cuenta del banco y con fondos y dinero del banco, es decir, a cargo del patrimonio del banco, no de mi representada, y al ser así, nuevamente repito no es salario, así mismo, tras la eliminación del sistema CHEVYPLAN tampoco hay comisiones por venta de vehículo a través de este programa ya que fue eliminado y era General Motors Venezolana quien pagaba la comisión al vendedor cuando se hacia una venta a través de este sistema, lo que quiere decir, que ante la eventualidad de un nuevo y posible reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo o si la decisión de este Tribunal hubiera sido distinta a la Nulidad de Oficio el reenganche por desmejora es imposible materializarlo por cuanto el sistema de venta y comisión CHEVYPLAN fue eliminado por un Hecho del Príncipe y aunado a ello la producción de vehículos para la venta al día de hoy esta disminuida en un 90% al punto que hoy en día General Motor Venezolana cerro una de sus plantas, hechos estos que son de conocimiento publico y que todos aquellos que tenemos la necesidad de adquirir un vehículo sufrimos y padecemos, hechos estos que no fueron valorados por el Inspector de trabajo al momento de emitir su decisión, hechos estos que fueron omitidos, silenciados y desechados por el Inspector del Trabajo vulnerando así el derecho a la defensa de mi representada, violentando los principios constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, razón por la cual el Inspector del Trabajo no motivo su decisión.
Ahora bien, el Tribunal Ad Quo, consideró una vez analizado el aporte probatorio de las Partes en controversia, conforme a lo alegado y probado en el procedimiento, que existen elementos suficientes para determinar que la Trabajadora Accionante Promovió los medios idóneos para dirimir y aclarar la reclamación señalada, en virtud a ello, hizo mención a lo siguiente: "Señala Humberto E.T. Bello Tabares Principio de la autorresponsabilidad o carga de la Prueba, para que el operador de justicia pueda declarar la procedencia o no de alguna reclamación judicial, debe contar con los medios probatorios que le demuestren la verdad o falsedad de las afirmaciones o negaciones en que las partes han basado sus alegatos o excepciones, de manera que en el proceso, para que el juzgador pueda pronunciarse se hace presente la necesidad de la prueba, pero cuando existen hechos afirmados y negados por las partes, que tienen el carácter de controvertido y no se ha producido la prueba de los mismos, la única vía que tiene el operador de justicia para poder dictar su decisión judicial, ante la ausencia de pruebas, evitándose así la absolución de la instancia, es mediante la aplicación del principio del riesgo probatorio o carga probatoria. (Las Pruebas en el Proceso Laboral, Segunda Edición, Humberto E. T. Bello Tabares, Pág. 157).''.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que las Partes tienen en el Proceso la carga de aportar las pruebas que corroboren los hechos alegados por ellas, pues serán estos aportes los que permitan al Juzgador, cuando se verifique hechos alegados y no demostrados o demostrados insuficientemente, el fallo mas Justo; pruebas que mi representada cumplió con el deber de aportar a los fines de ilustrar al juzgador al momento de emitir decisión, pruebas estas que fueron no valoradas, silenciadas y desechadas por el Inspector del Trabajo, desestimándolas sin razonamiento alguno, sin motivación, razones por las cuales hacen que el Tribunal Ad Quo declare de Oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M[É]RIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2012-01-00345.
De lo anteriormente transcrito y vistas las consideraciones realizadas anteriormente, es palmario que el Inspector del Trabajo, no determinó si hubo o no la desmejora alegada, dejando de resolver el principal argumento de la parte solicitante tal y como así lo estableció el Tribunal Ad Quo y lo cual ratificamos en este escrito, así como lo referido a las defensas opuestas por mi representada al momento de la contestación, sino que estableció que la trabajadora accionante era vendedora de vehículos, adicionalmente de las funciones inherentes al cargo que ostenta como Gerente de Ventas, señalando la evidente disminución en ventas de la trabajadora, sin indicar cuales fueron los elementos probatorios que lo llevaron a tal decisión, aunado al hecho de que señala que la parte patronal no fue suficientemente diligente al no corroborar lo alegado por ella misma, ya que justifica la asignación de vehículos a razones de otra índole ajenas al caso lo cual ratificamos en este acto, y no son otras que el vinculo consanguíneo existente entre la trabajadora y el Presidente de mi presentada por cuanto este ultimo es el abuelo paterno de la trabajadora y debido a ello el presidente de mi representada (El Abuelo) de la trabajadora le permitió de forma liberal, espontánea y por razones del vinculo familiar y afectivo vender vehículos sin que fuera su obligación y función de la trabajadora; por lo que declaró con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, sin resolver el asunto en atención a los alegatos y pruebas incorporadas al expediente, violentando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el Tribunal Ad Quo hace referencia a lo siguiente: “Adicionalmente a lo anterior, el Inspector del Trabajo en su decisión, además de declarar con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, incoada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, en contra del ente empleador Automotores Ciro, C.A., ordena la restitución de las funciones de venta y la cancelación de los pasivos laborales dejados de percibir, evidenciándose una indeterminación de la obligación económica (ausencia cierta de cuantía mensual), que hace que sea inejecutable a través del acto administrativo tal determinación, debido a que la Providencia Administrativa no se sustenta a si misma, por cuanto el debate del quantum de los beneficios laborales dejados de percibir (comisiones), nunca fue establecido en sede administrativa y se convirtió en un debate entre las partes, [] en la ejecución del mismo. Tal determinación encuentra su fundamento como causal de nulidad, conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 19.3.". Razón por la cual declaro de manera oficiosa la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N" 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO M[É]RIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2012-01-00345.
PETITORIO.
Finalmente y conforme a todos y cada uno de los alegatos aquí presentados los cuales se encuentran debidamente sustentados con las documentales que se encuentran anexas al expediente, los cuales ratificamos y damos aquí por reproducidos, queda demostrado de forma amplia y suficiente los vicios en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida al momento [de] emitir la providencia administrativa tantas veces citada, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal AD QUO DECLARA DE OFICIO la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO [BOLIVARIANO DE] M[É]RIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2012-01-00345, razones por las cuales esta operadora de justicia debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte laboral, ya que de no hacerlo estaría violando el principio de economía procesal, el principio de celeridad procesal, así como también el principio finalista establecido en nuestra Carta Magna, por lo que solicito con el debido respeto y en nombre de mi representada se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, con los restantes pronunciamientos de Ley.
(omisis)” (Agregados de este Tribunal Superior).
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Analizados los argumentos de la apelante (tercera interesada) y los de la representación procesal de la compañía accionante (Automotores Ciro, C.A.) expuestos en el escrito de contestación de la apelación, establece este Tribunal Superior Accidental, que la controversia se circunscribe en determinar si la nulidad absoluta declarada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es procedente en derecho y verificar el orden constitucional ha lugar para que procediese de oficio a declarar la nulidad.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Limitado el punto a decidir, se procede a citar parcialmente la sentencia dictada por la primera instancia, con el propósito de adminicular los dichos de las partes con lo decidido por la Juez de Juicio, y determinar si dicha sentenciadora yerra al declarar de oficio, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00345; leyéndose en la recurrida lo siguiente:
“(omisis)
Finalmente, este Tribunal considera pertinente de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada de oficio por el operador de justicia, cuando con ocasión de un proceso judicial, verifique la existencia de irregularidades no denunciadas por las partes, por ser de orden público, puede “ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aun en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas Ediciones, 2000, Tomo I, pp. 611-612). De igual forma, señala Tomás Ramón Fernández “la gravedad y trascendencia general de los vicios de nulidad de pleno derecho, y su radical indisponibilidad por los afectados, es la propia razón de ser del tratamiento excepcional y la justificación última de la posibilidad de su declaración ex oficio por la propia Administración y, por supuesto, por los Tribunales, aun sin excitación ni alegación de la parte interesada” (RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás: La nulidad de los actos administrativos. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, pp. 200 y 201).
En relación a ello, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 951, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
(omisis)
Siendo necesario acotar adicionalmente, lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;…”.
En este orden de ideas, conviene destacar lo referido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 254, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
(omisis)
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, en relación al deber de motivación de las sentencias, de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva, dispuso:
(omisis)
De igual manera en fallo N° 745, de fecha 02 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(omisis)
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y que este Tribunal acoge, se advierte que en atención al referido principio de exhaustividad de la decisión, en sede administrativa se deben resolver todos los alegatos y cuestiones planteadas a lo largo del proceso, acarreando la nulidad del mismo, en aquellos casos en que se haya omitido el pronunciamiento de una cuestión determinante para resolver el fondo del asunto, lo cual constituye una lesión del artículo 26 Constitucional.
Con estos señalamientos, debe verificarse del acta de contestación del reclamo efectuado por reenganche por desmejora y restitución de derechos interpuesto por la tercera interesada, de fecha 12 de julio de 2013, folios 1448 al 1450, la parte recurrente dejó constancia de lo siguiente:
(omisis)
Así mismo, en el acto administrativo recurrido, se señaló en las consideraciones previas a la decisión administrativa, a los fines de declarar con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, incoada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, en contra del ente empleador Automotores Ciro, C.A., lo siguiente:
(omisis)
De lo anteriormente transcrito y vistas las consideraciones realizadas anteriormente, es palmario que el Inspector del Trabajo, no determinó si hubo o no la desmejora alegada, dejando de resolver el principal argumento de la parte solicitante, así como lo referido a l[a]s defensas opuestas por la parte empleadora al momento de la contestación, sino que estableció que la trabajadora accionante era vendedora de vehículos, adicionalmente de las funciones inherentes al cargo que ostenta como Gerente de Ventas, señalando la evidente disminución en ventas de la trabajadora, sin indicar cuales fueron los elementos probatorios que lo llevaron a tal decisión, aunado al hecho de que señala que la parte patronal, no fue lo suficientemente diligente al no corroborar lo alegado por ella misma, ya que justifica la asignación de vehículos a razones de otra índole ajenas al caso; por lo que declaró con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, sin resolver el asunto en atención a los alegatos y pruebas incorporadas al expediente, violentando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Adicionalmente a lo anterior, el Inspector del Trabajo en su decisión, además de declarar con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, incoada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, en contra del ente empleador Automotores Ciro, C.A., ordena la restitución de las funciones de venta y la cancelación de los pasivos laborales dejados de percibir, evidenciándose una indeterminación de la obligación económica (ausencia cierta de cuantía mensual), que hace que sea inejecutable a través del acto administrativo tal determinación, debido a que la Providencia Administrativa no se sustenta a si misma, por cuanto el debate del quantum de los beneficios laborales dejados de percibir (comisiones), nunca fue establecido en sede administrativa y se convirtió en un debate entre las partes, [] en la ejecución del mismo. Tal determinación encuentra su fundamento como causal de nulidad, conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 19.3.
De tal manera que por las razones expuestas, lleva a este Tribunal a declarar de manera oficiosa la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO M[É]RIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345. Así se decide.
(omisis)” (Cursivas y subrayados juntos de este Tribunal Superior).
De lo citado en los acápites anteriores, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, según su sano arbitrio, consideró necesario –por orden público- anular el acto administrativo, alegando específicamente dos (2) razones:
[1] Que no resolvió el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, lo peticionado por la trabajadora reclamante ante el órgano administrativo –desmejora-, ni consideró la defensa de la sociedad mercantil demandada, generando la nulidad absoluta del acto por lo previsto en el numeral 1 de la norma 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la norma 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[2] Que la providencia administrativa es inejecutable y no se sustenta a sí misma, por carecer de una cuantía cierta de dinero que pagar a la trabajadora reclamante por el concepto de las comisiones dejadas de percibir, haciendo nula dicha providencia según lo estatuido en el numeral 3 de la norma 19 eiusdem.
De lo asentado anteriormente, es imperioso señalar que este Tribunal Superior Accidental advierte que la representación judicial de la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, direccionó su apelación única y exclusivamente en el primero (1ro) de los dos (02) motivos que condujeron a la sentenciadora de primera instancia a decretar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00338-2013.
Así, quien aquí decide debe citar el texto de la sentencia de primera instancia, referido al numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que se encuentra reflejado en el folio 2.211 de la 9na pieza del presente expediente:
“De lo anteriormente transcrito y vistas las consideraciones realizadas anteriormente, es palmario que el Inspector del Trabajo, no determinó si hubo o no la desmejora alegada, dejando de resolver el principal argumento de la parte solicitante, así como lo referido a l[a]s defensas opuestas por la parte empleadora al momento de la contestación, sino que estableció que la trabajadora accionante era vendedora de vehículos, adicionalmente de las funciones inherentes al cargo que ostenta como Gerente de Ventas, señalando la evidente disminución en ventas de la trabajadora, sin indicar cuales fueron los elementos probatorios que lo llevaron a tal decisión, aunado al hecho de que señala que la parte patronal, no fue lo suficientemente diligente al no corroborar lo alegado por ella misma, ya que justifica la asignación de vehículos a razones de otra índole ajenas al caso; por lo que declaró con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, sin resolver el asunto en atención a los alegatos y pruebas incorporadas al expediente, violentando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
En este mismo sentido, se hace necesario referir igualmente otro extracto de la sentencia que se recurre (f. 2.205; p. 9na), para contrastar dichos textos, lo cual se realiza de la siguiente manera:
“(omisis) el Inspector del Trabajo se pronunció sobre los medios probatorios, haciendo las consideraciones que estimó pertinentes a los fines de fundamentar su decisión, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, no se evidencia que el juzgador en sede administrativa incurriera en el vicio de incongruencia negativa denunciado, declarándose IMPROCEDENTE tal alegato, así como la consecuente denuncia de inobservancia de los artículos 9, 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 19 numeral 1º ejusdem. Así se establece.”
Efectuadas las citas que anteceden, se evidencia claramente la contradicción en que incurre la juzgadora de primera instancia al señalar que el Inspector del Trabajo efectúo una adecuada valoración de los medios probatorios según su sano arbitrio, para luego decir en la misma decisión, que no se conoce cuáles fueron los elementos de convicción que condujeron al decisor administrativo a concluir lo decidido. Aunado a ello, es de resaltar que la jurisprudencia y la doctrina patria señalan que la incongruencia negativa se patentiza cuando no se resuelve todo lo peticionado. Luego, no podría establecer la juzgadora de instancia que no existe el vicio de incongruencia negativa en la providencia administrativa, para afirmar posteriormente que sí lo hubo, cuando estatuye “…que el Inspector del Trabajo, no determinó si hubo o no la desmejora alegada, dejando de resolver el principal argumento de la parte solicitante…”
Así las cosas, es forzoso para este Juzgado Superior Accidental declarar con lugar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la quejosa en contra del primero (1ro) de los motivos aludidos por la sentenciadora de instancia para declarar la nulidad de oficio de la providencia administrativa, objeto de la controversia. Así se decide.
Ahora bien, como anteriormente fue señalado, el segundo (2do) de los motivos que originó la anulación de oficio de la providencia administrativa relacionado con la inejecutabilidad de la misma por no haber determinado en la misma, las cantidades de dinero que el empleador demandado debía pagar a la trabajadora reclamante por el concepto de las comisiones dejadas de percibir, sobre lo cual nada indicó la apelante en el recurso interpuesto.
Es conteste la apelante en su escrito en el reconocimiento de la potestad que tienen los Administradores de Justicia, de anular de oficio aquellos actos administrativos que estén viciados de nulidad absoluta, aunque ésta no sea delatada por ninguna de las partes. Por ello debe resaltar esta juzgadora a la luz del derecho administrativo venezolano, que en el presente caso, tampoco surtió este acto administrativo, el efecto de “crear derechos particulares”, pues no se cumplieron los extremos de Ley para su perfeccionamiento y para causarlos, pues, en cuanto a la determinación y cuantificación de la obligación de dar que impone la naturaleza del acto, constituye un elemento fundamental en su contenido, para así en forma íntegra decidir eficazmente la petición de reenganche por desmejora y restitución de derechos, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora demandante, tal como está normado en el artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por tanto, podría concluirse que el acto administrativo en estudio estuvo viciado en su origen, afectándose con ello en su eficacia.
Ahora bien, antes de continuar el desarrollo de la motivación, se hace imprescindible citar la norma 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas de quien suscribe).
En el artículo transcrito, se estatuye la nulidad absoluta de los actos administrativos devenida por la existencia de cualquiera de los cuatro (4) supuestos de hecho, taxativamente previstos en la norma. En el presente juicio de nulidad, la Juzgadora de Primera Instancia determinó que se suscitaban simultáneamente dos (02) de los supuestos aludidos en la citada disposición legal, específicamente los contenidos en los numerales 1 y 3.
Siguiendo el orden de estas ideas, en la revisión de la sentencia de análisis para verificar la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta decretada de oficio por la Juzgadora de Primera instancia, es suficiente con la comprobación o existencia de uno (01) solo de los vicios de nulidad absoluta que determina el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, como razón para indicar que la providencia es nula.
Estatuido lo anterior, es de resaltar que el análisis y pronunciamiento de este Tribunal Superior Accidental en cuanto a los alegatos efectuados por la representación judicial de la tercera interesada, dirigidos únicamente al señalado en el numeral 1, de la norma 19 eiusdem, fue declarado procedente en esta misma sentencia; sin embargo, la nulidad del acto administrativo aun subsiste, toda vez que la providencia administrativa es de imposible ejecución por insuficiente e inocua, tal como lo señala la Juzgadora en la Primera Instancia, pues en el texto del acto administrativo no se estableció la cantidad de dinero que adeuda el empleador, Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., a la trabajadora reclamante Carol Alejandra Uzcátegui Dávila. Esta consecuencia en una relación de causa a efecto, se produce en razón de la naturaleza del acto administrativo que ordena el “reenganche por desmejora, la restitución de derechos y el pago de las comisiones dejadas de percibir” (en el presente caso restitución a las condiciones laborables previas a la desmejora y pago de las comisiones dejadas de percibir), pues comprende dos obligaciones: una de hacer (restituir a la trabajadora a su puesto original de trabajo) y una de dar (pago de las cantidades de dinero referidas a las comisiones dejadas de percibir); advirtiendo esta sentenciadora que dichas cantidades de dinero no se determinaron en el texto del acto administrativo, ni en el acta en la que se pretendió realizar la ejecución del mismo, así como tampoco se observan discriminadas prolijamente en el escrito interpuesto por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila ante la Inspectoría del Trabajo al iniciarse el procedimiento ante dicho órgano administrativo, por tanto, el contenido material del acto en su integridad, no es determinado ni es determinable por quien sentencia, con lo cual, la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00345, se enmarca sin lugar a dudas, en el supuesto de hecho normativo contenido del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la nulidad decretada de oficio por la Jurisdicente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho y no violenta el orden Constitucional, única y exclusivamente por el segundo de los motivos delatados por el a quo, que originaron la nulidad del acto administrativo (ausencia de una cuantía cierta de las comisiones dejadas de percibir). Así se decide.
Por las razones de hecho y derecho plasmadas en los acápites precedentes, se declarará con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, empero, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dada la motivación de marras, exceptuando las consideraciones efectuadas sobre el primero de los motivos de nulidad, vale decir, el referente al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada en la demanda de nulidad, ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.960.621.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345, interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00345.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Accidental
Dra. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
MMP/sdam
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