JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.724, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.778, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.638, con domicilio en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.103.567 y V-10.105.918 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 62.786 y 142.436 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 83, la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, parte actora en la presente causa, formuló oposición a la admisión de la prueba documental señalada en el numeral 2, promovida por la parte demandada en la presente causa, en los términos siguientes:
“(…omisis) me opongo a la prueba documental promovida por la parte demandada, señalada en el numeral 2 del escrito de promoción, que consiste en el Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano Pedro Antonio Dugarte Carmona, que obra al folio 50, por cuanto la actualización del mismo, es decir, del (Rif) se realizó en fecha posterior a su fallecimiento y en todo caso el único Rif vigente sería el Registro de Información Fiscal SUCESORAL. En consecuencia solicito la presente prueba no sea admitida...”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 86 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 11 de Agosto del año 2015 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la demandada hasta el día 12 de Agosto del año 2015 (inclusive) fecha en que la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, hizo oposición a la prueba documental señalada en el numeral 2, promovida por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Juzgado DOS (02) días de Despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, parte actora en la presente causa, consignó diligencia enunciando su oposición a la prueba documental señalada en el numeral 2, promovida por la parte demandada en la presente causa, en fecha 12 de Agosto del año 2015, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida Apoderada Judicial de la parte actora a la admisión de la prueba promovidas por la parte demandada, relativa al Numeral 2 de la documental que obra agregada al folio 50, declara SIN LUGAR dicha oposición, por cuanto la parte demandante pretende con tal oposición que el Juez emita valoraciones de juicio en la presente oportunidad sobre las pruebas promovidas, cuya valoración en la presente etapa procesal puede considerarse como un adelanto de opinión, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, parte actora en la presente causa, a la admisión de la prueba documental señalada en el numeral 2, promovida por la parte demandada en la presente causa, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En cuanto a la impugnación formulada a la prueba documental señalada en el numeral 2, promovida por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
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