JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015).

205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GLADIS CEFERINA RAMÍREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.724, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.778, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.638, con domicilio en Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.103.567 y V-10.105.918 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 62.786 y 142.436 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 85, los Abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, formularon oposición a la admisión de las pruebas de los particulares 1, 2 y 3 (tituladas Pruebas Documentales), promovidas por la parte actora en la presente causa, en los términos siguientes:

“(…omisis)
PRIMERO: Nos OPONEMOS a la admisión de las pruebas de los particulares 1,2 y 3 (tituladas Pruebas Documentales): 1.- Carnet N° CM-0284 de SOVENPFA, C.A., anexo A, folio 3, 2.- Carnet N° CM-0097 de SOVENPFA, C.A. anexo B, folio 4 y 3.- Constancia expedida por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal de CADELA “CAYPECAMER”, Mérida, Anexo C, folio 5, en virtud de que son documentos privados emanados de terceros, ajenos al proceso y que deben ser ratificados por éstos previa solicitud del promovente en el mismo escrito de promoción de pruebas para que tengan pleno valor probatorio, lo que no hizo la apoderada de la demandante quien omitió solicitar la fijación de oportunidad para presentarlos al tribunal, para la ratificación de su contenido y firmas, esto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (omisis...)”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante a los folios 90 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 11 de Agosto del año 2015 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la actora hasta el día 12 de Agosto del año 2015 (inclusive) fecha en que los Abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa, hicieron oposición a las pruebas de los particulares 1, 2 y 3 (tituladas Pruebas Documentales), promovidas por la parte actora en la presente causa, transcurrieron en este Juzgado DOS (02) días de Despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los Abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito enunciando su oposición a las pruebas de los particulares 1, 2 y 3 (tituladas Pruebas Documentales): 1.- Carnet N° CM-0284 de SOVENPFA, C.A., anexo A, folio 3, 2.- Carnet N° CM-0097 de SOVENPFA, C.A. anexo B, folio 4 y 3.- Constancia expedida por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal de CADELA “CAYPECAMER”, Mérida, Anexo C, folio 5, promovidas por la parte actora en la presente causa, en fecha 12 de Agosto del año 2015, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición de las pruebas relativa a los particulares 1 y 2 (tituladas Pruebas Documentales): 1.- Carnet N° CM-0284 de SOVENPFA, C.A., anexo A, que obra agregado al folio 3; y 2.- Carnet N° CM-0097 de SOVENPFA, C.A. anexo B, que obra agregado al folio 4, que a decir de la parte demandada, los mismos son documentos privados emanados de terceros, ajenos al proceso y que deben ser ratificados por éstos previa solicitud del promovente en el mismo escrito de promoción de pruebas para que tenga pleno valor probatorio, señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En tal sentido, y por cuanto se evidencia de auto, que las documentales promovidas por la parte actora y que obran agregadas marcada con la letra “A” al folio 3 y marcada con la letra “B” al folio 4 del presente expediente fueron emanadas de un tercero y que las mismas debieron ser ratificadas bajo juramento en el juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que este Tribunal, desecha las Pruebas Documentales que obran agregadas marcada con la letra “A” al folio 3 y marcada con la letra “B” al folio 4 del presente expediente y declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora, y así se decide.
Asimismo, en relación a la oposición de la prueba relativa al particular 3 (titulada Prueba Documental): Constancia expedida por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal de CADELA “CAYPECAMER”, Mérida, Anexo C, que obra agregada al folio 5 del presente expediente, que a decir de la parte demandada, la misma es documento privado emanado de terceros, ajenos al proceso y que debe ser ratificada por éstos previa solicitud del promovente en el mismo escrito de promoción de pruebas para que tenga pleno valor probatorio; y por cuanto se evidencia que dicha Constancia fue expedida por C.A.D.A.F.E. del Estado Mérida a través de su CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES (CAYPECAMER), siendo la misma una Institución Pública, y al no ser la referida constancia un documento privado no amerita su ratificación mediante la prueba testimonial, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por los Abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK

REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: EXWEN PEDRIQUE DUGARTE RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas de los particulares 1, 2 y 3 (tituladas Pruebas Documentales): 1.- Carnet N° CM-0284 de SOVENPFA, C.A., anexo A, folio 3, 2.- Carnet N° CM-0097 de SOVENPFA, C.A. anexo B, folio 4 y 3.- Constancia expedida por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal de CADELA “CAYPECAMER”, Mérida, Anexo C, folio 5, promovidas por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En cuanto a la impugnación formulada a las fotografías que corren insertas en autos a los folios 74, 75, 76 y 77, identificadas como pruebas N° 6, promovidas por la parte actora en la presente causa, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.