JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEJANDRINA QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.204, domiciliada en la calle 5 de julio, casa Nº 27, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: INOCENTES BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.050.692, Domiciliado en El Molino, Vía Mesa Seca, Calle El Milagro, saca Nº 07, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

En fecha 18 de septiembre del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y SEIS (06) anexos en DIECINUEVE (19) folios útiles, presentada por la ciudadana ALEJANDRINA QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.102.204, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, venezolana, mator de edad, titular de la cédula de identidad Neo. 11.955.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.433, de este domicilio y hábil, mediante la cual demanda al ciudadano: INOCENTES BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.050.692, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y COBRO DE BOLIVARES; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 6).
En fecha 22 de septiembre del año 2015, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 26).
Este es el resumen de la presente causa.

III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito libelar el ciudadano: DECIDERIO ROSALES, a través de su apoderada judicial abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN, expresó entre otras cosas lo siguiente:


“(…omisis)
PETITORIO (PETITUM)
En relación a la exposición que antecede, yo ALEJANDRINA QUINTERO ALBORNOZ, ante su competente autoridad ocurro, en mi nombre y debidamente asistida por la Abogada JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, suficientemente identificada ut supra, para demandar, tal y como en efecto lo hago por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia se decrete: PRIMERO: En declarar con lugar la presente pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a que se contrae la presente demanda. SEGUNDO: 1.- En pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.300.00,00), por concepto del 50% de los derechos que me asisten de la Comunidad Conyugal, sobre un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: PLACA: EAJ964, SERIAL DE CARROCERIA: 118313339, SERIAL DEL MOTOR: actualmente sin numero debido a que le instalo un bloque ¾ nuevo según se evidencia en la factura N° 000150, emanada del taller automotriz vw, de fecha doce (12) de marzo de 1998, el cual se acompaña y forma parte de este documento, MARCA: Volkswagen, MODELO: escarabajo, AÑO: 1968, COLOR: blanco, CLASE: automóvil, TIPO: coupe, USO: particular, datos estos que constan en Título de Propiedad de Vehículo Automotores N° 118313339-1-2, de fecha veintiocho (28) de Abril de 1993, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según se evidencia en documento Notariado en la Notaría Pública Primera de Mérída Estado Mérida en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2004, anotado bajo el Numero setenta y siete (77), Tomo ochenta y dos (82) de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. (Omissis….)”.


SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, la accionante procedió a demandar en el mismo acto por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano INOCENTES BALZA DUGARTE.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez quien procede a revisar la demanda para su admisión.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado Superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones, relativa a la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y COBRO DE BOLIVARES.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos

pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
La acumulación indebida a la cual se hace referencia, obedece a que el juicio de partición de bienes, es un juicio especial, cuya tutela jurídica en cuanto al procedimiento está prevista en los artículos 777 al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de bolívares se tramita conforme al juicio ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente el accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 al 04 vueltos y 5 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”

Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por la ciudadana: ALEJANDRINA QUINTERO ALBORNOZ, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana: ALEJANDRINA QUINTERIO ALBORNOZ, debidamente asistida por la abogada JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE, debidamente identificadas en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Exp. 29.039
CACG/LDJQR/lmr.