JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 28 de septiembre del año 2015.-
205° Y 156°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, MARIA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO y MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.764.020, 3.156.337 y 3.497.022, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Antonio D´Jesús M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.450.914, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 1.757, de este domicilio y hábil en ejercicio.
DEMANDADA: MARIA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.036.664, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE CONTINUAR LOS TRÁMITES RELATIVOS A LA DECLARACIÓN SUCESORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente juicio mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de este año, presentado por ante este mismo Tribunal quien actúa como JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de 5 folios útiles y 6 anexos en 34 folios, quedando en este Tribunal según constancia que corre agregada al folio 6.
Por auto de fecha 23 de septiembre de este año, este Tribunal manifestó que se le dio entrada a la presente demanda, formo expediente, y por auto separado se resolvería lo conducente (folio 42).
La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos del Código Civil, Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos antes citados, y en los artículos 22, 23, 24, 36, 37, 38, 40, 44, 66, 68, 69, 84, 86, 99, 105 entre otros, del Código Orgánico Tributario.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:
III
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 5, la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y que actualmente equivale a 2000 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, Se modificó a nivel nacional, las competencias por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
“omisis…. Artículo 1º prevé: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado de este Tribunal)
b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
TERCERO: Que en orden a lo señalado en la mencionada Resolución 2009 - 006, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía exceda o sea superior a tres mil unidades tributaria (3.000 ut).
CUARTO: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal considera que el juzgado competente para conocer de la presente acción es cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la cuantía de la demanda, incoada por las ciudadanas Ana Cecilia Fernández Pacheco, María Auxiliadora Fernández Pacheco y María Mercedes Fernández Pacheco, a través de su apoderado judicial abogado Antonio D´ Jesús M., en su carácter de apoderado judicial de, cuya estimación es por trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, al cual se ordena remitir inmediatamente el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 28 días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, (12:30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
EXPEDIENTE 29042.-
CCG/LQR/jolr.-
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