JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.778.665, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.550, de este domicilio y hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SUESCÚN QUINTERO.
DEMANDADO: ANGEL MARIA CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.648.012, domiciliado en la población de Mucuchies, carretera trasandina, casa sin numero, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.502, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 25 de septiembre del año 2015 mediante escrito inserto en el presente expediente, suscrito por la parte demandante, abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.550, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SUESCÚN QUINTERO,
por una parte, y por la otra la abogada LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.502, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano ANGEL MARIA CASTILLO MALDONADO, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis Nosotros, Albarrán Castillo Diomedes de Jesús, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V.-12,778.665. Abogado en ejercicio portador del IPSA Nro 112550, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado, Bolivariano de Mérida, parte demandante en la presente causa y la Abogada en Ejercicio Luz Marina Zulbaran Castillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro: V.- 15.296.435 quien actúa en Nombre y representación del ciudadano ÁNGEL MARÍA CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.648.012.domiciliado en la población de Mucuchies, carretera transandina, casa sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Según Documento Poder Debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchies con Funciones Notariales En fecha 08 de Mayo bajo el N° 4 Tomo: 5 folios 11 al 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Registral. Acudimos ante su noble y competente autoridad y exponernos: A fin de dar por terminado el presente juicio en el expediente signado con la nomenclatura 29031 y de conformidad con lo pautado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a convenir en esta causa, como en efecto convenimos en los términos y condiciones que a continuación se especifican:
PRIMERO: La demandada ÁNGEL MARÍA CASTILLO MALDONADO, ya identificado acepta y da cómo cierto la obligación de pagar al demandante la letra de cambio demandada que obra en original al presente expediente, así como los intereses y Honorarios profesionales causados a raíz de la presente intimación, conviniendo en pagar la cantidad en la cantidad de La Cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), lo que equivale a 6666,66 unidades tributarias, que representan la obligación contenida en la letra de cambio, más la cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.37.499,94),que corresponden a los intereses generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio el Diecisiete de (27) de Octubre de 2013, calculados al cinco por ciento (5%) anual, más la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de costas y costos del presente juicio, según el articulo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. O lo que es igual a UN MILLOM CIENTO TREINTA Y SIETE MIL Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Y cuatro Céntimos (Bs. 1.137.499,94) lo que representa 7583,33 unidades tributarias., que se corresponden con la cantidad liquida.
SEGUNDO: El demandado ÁNGEL MARÍA CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.648.012.domiciliado en la población de Mucuchies, carretera transandina, casa sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, ofrece al Abogado en ejercicio Albarrán Castillo Diomedes de Jesús ya identificado, un lote de terreno de su propiedad a fin de cancelar la totalidad de la deuda contraída con el ciudadano Rafael de Jesús Suescún Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V.- 10,107.272, domiciliado en la Avenida Independencia, calle principal casa sin número de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SITE MIL Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1137.499,94) un lote de terreno con las mejoras de una casa de habitación edificada de tapias y cubierta con tejas, era y su correspondiente corral para beneficiar trigo, en plena propiedad posesión y dominio, Con todos los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder, situado en el caserío Musuy, jurisdicción del antes Municipio Mucuchies, Distrito Rangel ahora Municipio Rangel del Estado Mérida, con un área o superficie de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros cuadrados (9.064,46mts2) con las medidas y linderos particulares siguientes: FRENTE: En una extensión de Ciento Cuarenta y Cinco (145mts) metros colinda con camino vecinal y con terreno que es o fue propiedad de Juan de la Trinidad Mendoza; FONDO: En una extensión de Ciento Treinta y Un Metros con Veintinueve Centímetros (131,29mts), colinda con terreno propiedad de Domingo Enrique Castillo Maldonado, COSTADO DERECHO: En una extensión de Ciento Cinco Metros f105mts) Colinda en parte con terreno propiedad de Ana Alicia Castillo Villarreal, Nelly del Carmen Castillo Villarreal, Magaly Josefina Castillo de Marrero, Maríbel Castillo Villarreal, Yudíth Coromoto Castillo Villarreal y Carlos Enrique Castillo Villarreal y en parte con terreno propiedad de Pedro Ramón Castillo Maldonado; y COSTADO ZQUIERPO: En una extensión de Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50mts) colinda con terrenos propiedad de Isabelina de Jesús Castillo, Dicho lote de terreno le pertenece al librador aceptante según consta y se evidencia por documento de partición debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el número 23, Folios 119 al 125, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, descrito en la Quinta Adjudicación. La parte actora acepta el presente ofrecimiento y por ende El demandado trasfiere al ciudadano Rafael de Jesús Suescún Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V,- 10.107.272 domiciliado en la Avenida Independencia, calle principal casa sin número de la población de Mucuchies, Municipio Rángel del Estado Mérida, la plena propiedad posesión y dominio del inmueble arriba señalados, con todos sus usos costumbres y servidumbres, que por ley o títulos le puedan corresponder.
TERCERO: La parte Actora representada por la Abogada en ejercicio Albarrán Castillo Diomedes de Jesús Anteriormente identificado, acepta el presente ofrecimiento y declara que el Demandado ÁNGEL MARÍA CASTILLO MALDONADO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.648.012, domiciliado en la población de Mucuchies, carretera transandina, casa sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, no le adeuda suma de dinero alguna por el título valor aquí demandado, ni por intereses, ni por costas del presente procedimiento por cuanto El Demandado ha pagado la totalidad de lo demandado.
CUARTO: Ambas partes solicitan de éste Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento. Y se le imparta el carácter de cosa Juzgada y se ordene el archivo del respectivo expediente, dando fin a la presente acción.… (...omisis)”.
III
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las mismas partes involucradas en la presente controversia, es decir, la parte actora: ciudadano: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN DE JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.778.665, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.550, de este domicilio y hábil, parte demandante en el presente juicio, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SUESCÚN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.107.272, por una parte, y por la otra la abogada LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.502, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL MARIA CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.648.012, parte demandada en el presente juicio, quien según poder amplio que obra al folio 27 y 28 goza de facultad para transigir, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente la parte demandante, ciudadano: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, parte demandante en el presente juicio, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SUESCÚN QUINTERO, y la parte demandada ciudadano: ANGEL MARIA CASTILLO MALDONADO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO y quienes en fecha 25 de septiembre del año 2015 deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
IV
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes demandada y demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha 25 de septiembre del año 2015, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, suscrito por la parte actora: ciudadano: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN DE JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.778.665, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.550, de este domicilio y hábil, parte demandante en el presente juicio, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SUESCÚN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.107.272, y la parte demandada: ANGEL MARIA CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.648.012, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.502, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del pronunciamiento anterior, se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/lmr.-
EXP. Nº 29031-
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