REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000079
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIANA DANIELA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.319.672, domiciliada en el sector Caño Seco II, La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 9, Tomo 1 – A, representada legalmente por la ciudadana María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907, en su condición de Presidente y Patrono y como persona natural la ciudadana MARÍA LIBIA RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada la ciudadana Diana Daniela Márquez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.319.672, domiciliada en el sector Caño Seco II, La Blanca El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 9, Tomo 1 – A, representada legalmente por la ciudadana María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907, en su condición de Presidente y Patrono y la persona natural ciudadana MARÍA LIBIA RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2015; admitiéndose en fecha treinta (30) de junio de 2015, ordenándose la notificación de los demandados en el Sector la Inmaculada, Avenida 15 Bis, con calle 11, calle 13, Centro Comercial Empresarial Río Dorado, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintidós (22) de julio de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folio 20).
Seguidamente, en fecha, doce (12) de agosto de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana DIANA DANIELA MÁRQUEZ RANGEL, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., representada legalmente por la ciudadana María Libia Ruiz Soto y como persona natural a la ciudadana MARÍA LIBIA RUIZ SOTO. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana DIANA DANIELA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.319.672, domiciliada en el sector Caño Seco II, La Blanca, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 9, Tomo 1 – A, representada legalmente por la ciudadana María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907, en su condición de Presidente y Patrono y la persona natural ciudadana MARÍA LIBIA RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que la demandante alega que:
o En fecha 16 de diciembre del año 2013, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., con RIF J – 29861607-5.
o Que, fue contratada para prestar sus servicios como camarera.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, con horarios rotativos comprendido de 7:00 am a 3:00 pm y 11:00 am 7:00 pm
o Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la ciudadana María Libia Ruiz Soto, quien la contrató y le pagaba su salario.
o Que, devengó los siguientes salarios:
Desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 2.972,99
Desde el 01/01/2014 hasta el 31/05/2014, la cantidad de Bs. 3.270,00
Desde el 01/06/2014 hasta el 30/11/2014, la cantidad de Bs. 4.251,36
Desde el 01/12/2014 hasta el 20/01/2015, la cantidad de Bs. 4.889,06.
o Que, el 20 de enero de 2015, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año, 1 mes y 4 días.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Médica Quirúrgicas San Judas Tadeo C.A., y como persona natural a la ciudadana María Libia Ruiz soto.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salario retenido e intereses de mora.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 16.546,84.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 16 de diciembre del año 2013, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., con RIF J – 29861607-5; Que, fue contratada para prestar sus servicios como camarera; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, con horarios rotativos comprendido de 7:00 am a 3:00 pm y 11:00 am 7:00 pm; Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la ciudadana María Libia Ruiz Soto, quien la contrató y le pagaba su salario; Que, devengó los siguientes salarios: Desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 2.972,99, Desde el 01/01/2014 hasta el 31/05/2014, la cantidad de Bs. 3.270,00, Desde el 01/06/2014 hasta el 30/11/2014, la cantidad de Bs. 4.251,36, Desde el 01/12/2014 hasta el 20/01/2015, la cantidad de Bs. 4.889,06; Que, el 20 de enero de 2015, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año, 1 mes y 4 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 16/12/2013
Fecha de Culminación: 20/01/2015
Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes y 4 días
Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
Salarios devengados:
16/12/2013 31/12/2013 2.972,99 99,10 119,50
01/01/2014 31/05/2014 3.270,00 109,00 129,40
01/06/2014 30/11/2014 4.251,36 141,71 162,11
01/12/2014 20/01/2015 4.889,06 162,97 183,77
Antigüedad
16/12/2013 31/12/2013 0 119,50 0
01/01/2014 31/05/2014 25 129,40 3.235,00
01/06/2014 30/11/2014 30 162,11 4.863,36
01/12/2014 20/01/2015 10 183,77 1.837,69
9.936,05
Vacaciones Fraccionadas
16/12/2013 20/01/2015 1,33 162,97 217,29
Bono Vacacional Fraccionado
16/12/2013 20/01/2015 1,33 162,97 217,29
Salario Retenido
16/01/2015 20/01/2015 5 162,97 814,84
Total: 11.185,47
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.185,47), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIANA DANIELA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.319.672, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 9, Tomo 1 – A, representada legalmente por la ciudadana María Libia Ruiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907, en su condición de Presidente y Patrono y la persona natural ciudadana MARÍA LIBIA RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.907.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES SAN JUDAS TADEO C.A., y a la persona natural ciudadana MARÍA LIBIA RUIZ SOTO, a pagar a la demandante ciudadana DIANA DANIELA MÁRQUEZ RANGEL, la cantidad de: ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.185,47), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (16/12/2013), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (20/01/2015). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/01/2015) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/01/2015), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 06 de julio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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