REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000090
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ruthverica Guerrero Molina y Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.039.967 y V-14.529.813 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 116.491 y 93.450 en su orden; domiciliadas la primera en la ciudad de El Vigía y la segunda en la Ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, con la condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y como persona natural al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha quince (15) de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada el ciudadano NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abg. Ruthverica Guerrero Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.491, domiciliada la en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2015; admitiéndose en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, ordenándose la notificación de los demandados en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Edificio El Carrizal Nº 35-55, piso 1, oficinas 1 y 2, sector Glorias Patrias, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folios 23 y 24).
Seguidamente, en fecha, doce (12) de agosto de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadano NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, con la condición de representante legal de la entidad de Trabajo y la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por las abogadas Ruthverica Guerrero Molina y Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.039.967 y V-14.529.813 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 116.491 y 93.450 en su orden; domiciliadas la primera en la ciudad de El Vigía y la segunda en la Ciudad de Mérida; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sesenta (60) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de representante legal de la entidad de Trabajo y la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 01 de septiembre del año 1988, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Presidente y Representante legal de la Empresa Servicios de vigilancia y Protección industrial C.A. “SERVIPROI”, para prestar sus servicios personales.
o Que, fue contratado para prestar sus servicios como supervisor y sucesivamente en el año 2011, fue ascendido a Gerente de Sucursal El Vigía, cargo que ostentó hasta la finalización de la relación laboral.
o Que, recibía órdenes e instrucciones giradas por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, titular en la cédula de identidad Nº 5.2014.507, quien era su jefe inmediato y accionista de la sociedad mercantil.
o Que, prestaba sus servicios de manera directa de lunes a domingo, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm 6:00 pm
o Que, devengó diferentes salarios durante toda la relación laboral.
o Que, a partir del mes de julio de 2014, sufrió una desmejora en su salario sin ninguna justificación, manifestándole que se trataba de un error sin embargo en el mes de agosto le continuaron pagando su salario reducido.
o Que, el 28 de agosto de 2014, se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el literal J) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 25 años, 11 meses y 27 días.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y a la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507.
o Que, le pagaron las utilidades o bonificación de fin de año a razón de 30 días hasta el 2007 y a partir del año 2008 hasta el 2014 ambos inclusive a razón de 60 días de salario.
o Que, las vacaciones le eran pagadas anualmente y así firmó los recibos de pago, pero nunca las disfrutó efectivamente, en virtud, que la parte patronal le argumentaba que la empresa no contaba con una persona para suplirlo en sus funciones.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones canceladas y no disfrutadas, bono vacacional, Bono de fin de año fraccionado, Indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 1.488.155,91.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 01 de septiembre del año 1988, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Presidente y Representante legal de la Empresa Servicios de vigilancia y Protección industrial C.A. “SERVIPROI”, para prestar sus servicios personales; Que, fue contratado para prestar sus servicios como supervisor y sucesivamente en el año 2011, fue ascendido a Gerente de Sucursal El Vigía, cargo que ostentó hasta la finalización de la relación laboral; Que, recibía órdenes e instrucciones giradas por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, titular en la cédula de identidad Nº 5.2014.507, quien era su jefe inmediato y accionista de la sociedad mercantil; Que, prestaba sus servicios de manera directa de lunes a domingo, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm 6:00 pm Que, devengó diferentes salarios durante toda la relación laboral; Que, a partir del mes de julio de 2014, sufrió una desmejora en su salario sin ninguna justificación; Que, el 28 de agosto de 2014, se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el literal J) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 25 años, 11 meses y 27 días; Que le pagaron las utilidades o bonificación de fin de año a razón de 30 días hasta el 2007 y a partir del año 2008 hasta el 2014, a razón de 60 días de salario; Que, las vacaciones le eran pagadas anualmente y así firmó los recibos de pago, pero nunca las disfrutó efectivamente; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Trabajador: Nolberto Henry Pérez
Fecha de Inicio: 01/09/1988
Fecha de Culminación: 28/08/2014
Tiempo de Servicio: 25 años, 11 meses y 27 días
Cargo: Gerente
Motivo de Culminación: Retiro Justificado
Sal. Mens. Normal Sal. Diario Normal Sal. Diario Integ
Salarios devengados:
Del 01/09/88 al 31/12/88 18,00 0,60
Del 01/01/89 al 31/12/89 20,00 0,67
Del 01/01/90 al 31/12/90 23,00 0,77
Del 01/01/91 al 31/12/91 25,00 0,83
Del 01/01/92 al 31/12/92 30,00 1,00
Del 01/01/93 al 31/12/93 45,00 1,50
Del 01/01/94 al 31/12/94 50,00 1,67
Del 01/01/95 al 31/12/95 80,00 2,67
Del 01/01/96 al 31/12/96 100,00 3,33
Del 01/01/97 al 31/12/97 140,00 4,67
Del 01/01/98 al 31/12/98 195,00 6,50
Del 01/01/99 al 31/12/99 300,00 10,00
del 01/01/00 al 31/12/00 400,00 13,33
Del 01/01/01 al 31/12/01 450,00 15,00
Del 01/01/02 al 31/12/02 500,00 16,67
Del 01/01/03 al 31/12/03 600,00 20,00
Del 01/01/04 al 31/12/04 840,00 28,00
Del 01/01/05 al 31/12/05 1.000,00 33,33
Del 01/01/06 al 31/12/06 1.329,00 44,30
Del 01/01/07 al 31/12/07 1.329,00 44,30
Del 01/01/08 al 31/12/08 1.594,80 53,16
Del 01/01/09 al 31/12/09 2.250,00 75,00
Del 01/01/10 al 31/12/10 3.500,00 116,67
Del 01/01/11 al 30/04/11 4.200,00 140,00
Del 01/05/11 al 31/05/11 5.300,00 176,67
Del 01/06/11 al 31/06/11 5.500,00 183,33
Del 01/07/11 al 30/04/12 7.700,00 256,67
Del 01/05/12 al 31/12/12 8.735,00 291,17
Del 01/01/13 al 31/10/13 12.400,00 413,33
Del 01/11/13 al 30/11/13 12.700,00 423,33
Del 01/12/13 al 31/01/14 13.000,00 433,33
Del 01/02/14 al 28/02/14 13.570,00 452,33
Del 01/03/14 al 30/04/14 16.140,00 538,00
Del 01/05/14 al 30/06/14 19.600,00 653,33
Del 01/07/14 al 28/08/14 18.090,00 603,00
Salario para el cálculo de las vacaciones
01/06/14 30/06/14 19.600,00 653,33
01/07/14 30/07/14 18.090,00 603,00
01/08/14 28/08/14 18.090,00 603,00
55.780,00 619,78
Salario para el cálculo de la antigüedad Salario Diario Normal Salario Diario Integral
01/03/14 30/03/14 16.140,00 538,00
01/04/14 30/04/14 16.140,00 538,00
01/05/14 30/05/14 19.600,00 653,33
01/06/14 30/06/14 19.600,00 653,33
01/07/14 30/07/14 18.090,00 603,00
01/08/14 28/08/14 18.090,00 603,00
107.660,00 598,11 750,26
Artículo 666 LOT
Indemnización por antigüedad
30 días x 10 años =300 días x 4,66 = 1.398,00
Compensación por Transferencia
30 días x 10 años =300 días x 3,33 = 999
2.397,00
Antigüedad Art. 142 LOTTT, Literal C)
30 días x 17 años = 510 días x 750,26 382.632,60
Vacaciones Fraccionadas
Del 01/09/88 al 01/09/89 15 619,78 9.296,67
Del 01/09/89 al 01/09/90 16 619,78 9.916,48
Del 01/09/90 al 01/09/91 17 619,78 10.536,26
Del 01/09/91 al 01/09/92 18 619,78 11.156,04
Del 01/09/92 al 01/09/93 19 619,78 11.775,82
Del 01/09/93 al 01/09/94 20 619,78 12.395,60
Del 01/09/94 al 01/09/95 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/95 al 01/09/96 22 619,78 13.635,16
Del 01/09/96 al 01/09/97 23 619,78 14.254,94
Del 01/09/97 al 01/09/98 24 619,78 14.874,72
Del 01/09/98 al 01/09/99 25 619,78 15.494,50
Del 01/09/99 al 01/09/00 26 619,78 16.114,28
Del 01/09/00 al 01/09/01 27 619,78 16.734,06
Del 01/09/01 al 01/09/02 28 619,78 17.353,84
Del 01/09/02 al 01/09/03 29 619,78 17.973,62
Del 01/09/03 al 01/09/04 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/04 al 01/09/05 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/05 al 01/09/06 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/06 al 01/09/07 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/07 al 01/09/08 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/08 al 01/09/09 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/09 al 01/09/10 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/10 al 01/09/11 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/11 al 01/09/12 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/12 al 01/09/13 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/13 al 28/08/14 30 619,78 18.593,40
660 619,78 409.054,77
Bono Vacacional Fraccionado
Del 01/09/88 al 01/09/89 7 619,78 4.338,46
Del 01/09/89 al 01/09/90 8 619,78 4.958,24
Del 01/09/90 al 01/09/91 9 619,78 5.578,02
Del 01/09/91 al 01/09/92 10 619,78 6.197,80
Del 01/09/92 al 01/09/93 11 619,78 6.817,58
Del 01/09/93 al 01/09/94 12 619,78 7.437,36
Del 01/09/94 al 01/09/95 13 619,78 8.057,14
Del 01/09/95 al 01/09/96 14 619,78 8.676,92
Del 01/09/96 al 01/09/97 15 619,78 9.296,70
Del 01/09/97 al 01/09/98 16 619,78 9.916,48
Del 01/09/98 al 01/09/99 17 619,78 10.536,26
Del 01/09/99 al 01/09/00 18 619,78 11.156,04
Del 01/09/00 al 01/09/01 19 619,78 11.775,82
Del 01/09/01 al 01/09/02 20 619,78 12.395,60
Del 01/09/02 al 01/09/03 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/03 al 01/09/04 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/04 al 01/09/05 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/05 al 01/09/06 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/06 al 01/09/07 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/07 al 01/09/08 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/08 al 01/09/09 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/09 al 01/09/10 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/10 al 01/09/11 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/11 al 01/09/12 21 619,78 13.015,38
Del 01/09/12 al 01/09/13 30 619,78 18.593,40
Del 01/09/13 al 28/08/14 30 619,78 18.593,40
459 619,78 284.479,02
Utilidades Fraccionadas
Del 01/01/14 al 28/08/14 35 603,00 21.105,00
Indemnización por Retiro Justificado
382.632,60
Total: 1.482.300,99
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES con NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.300,99), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, y a la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, a pagar a la demandante ciudadano NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES con NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.300,99), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (01/09/1988), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (28/08/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/08/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/08/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 27 de julio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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