REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTES: TULIO ALEXANDER CHACÓN y JOSÉ GREGORIO FINOL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.281.864 y V-7.936.312, vendedores, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Reina Coromoto Chacón y Adriana Olimar Altuve, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.676.998 y V-14.963.587, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.163 y 110.567, respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MÓVIL SUR, C.A. (COMOSUR),C.A); inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede en la Ciudad de El Vigía, bajo el Nº 02, Tomo A-12, en fecha Once (11) de Octubre de dos mil siete (2007), con domicilio en la Avenida Bolívar Edificio El Rattan, Piso 2, Oficina 12,Sector El Carmen, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; y el ciudadano LUIS GONZALO CARRASQUEL LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-778.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Radwan Ichtay Adhan Radwan y Benigna del Carmen Mora Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.816.962 y V- 8.081.941, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 84.135 y 37.498, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha siete (07) de abril de 2015, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos TULIO ALEXANDER CHACÓN y JOSÉ GREGORIO FINOL URDANETA, Contra COMUNICACIONES MÓVIL SUR, C.A. (COMOSUR),C.A) y el ciudadano LUIS GONZALO CARRASQUEL LUJAN; recibiéndose por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2015; ordenándose despacho saneador en fecha diez (10) de abril de 2015; Admitiéndose en fecha veinte (20) de abril de 2015, librándose la notificación de las partes. En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, la secretaria certificó las notificaciones, iniciándose la audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2015.
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre del año 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.998 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y la co-apoderada judicial de la parte demandada Abg. Benigna del Carmen Mora de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.081.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.498, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, presentan diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual, entre otras cosas la apoderada judicial de la parte actora Abg. Reina Coromoto Chacón, expone que: “Desiste del Procedimiento en la causa ya identificada, no teniendo más nada que reclamar como consecuencia de la misma. Igualmente, solicita que el expediente ya identificado sea homologado y archivado con todos sus efectos legales”; y por su parte la co-apoderada judicial de la parte accionada Abg. Benigna del Carmen Mora de Mendez, “conviene en el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por la co-apoderada de la parte actora en este acto. Asimismo, Ambas partes solicitan la homologación y archivo del expediente con todos sus efectos legales. Es todo.”
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio.
En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que en el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual, no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de marras, la co-apoderada judicial de la parte actora expresamente, desiste del procedimiento en la fase de mediación y la misma tiene facultad expresa conferida mediante poder notariado inserto a los folios del 14 al 16 de las actas procesales; por su parte la co-apoderada judicial de la parte accionada convino en el desistimiento; Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar, mediándose la causa, por lo que se considera que es valido el desistimiento y convenimiento del mismo solicitado por las partes, presentándose dicha diligencia por la representación judicial de ambas partes (Demandantes y Demandados).
Sin embargo, es de acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.
En virtud del desistimiento de la parte demandante y el convenimiento en el desistimiento de la parte demandada, realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de mediación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento más no de la acción, porque atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la representación judicial de la parte demandante y convenido por la representación judicial de la parte demandada y el mismo, fue efectuado antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento en virtud, de lo expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López.
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