REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, domiciliada en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa 2-18, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marlyn Johanna Bohorquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.690.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO: JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por la demanda presentada por la abogada Marlyn Johanna Bohorquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.690.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, domiciliada en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa 2-18, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles; recibiéndose por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2015; librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por la abogada Marlyn Johanna Bohórquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.690.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 173.836, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique claramente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en proporción a los meses completos laborados, indicando números de días correspondiente, salarios diarios utilizados, entre otros.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 19, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 18 de septiembre de 2015, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 18 de septiembre de 2015, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles los cuales, obran a los folios del 17 y 18 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al primer y único punto, referido que indicara claramente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en proporción a los meses completos laborados, indicando números de días correspondiente, salarios diarios utilizados, entre otros; este Tribunal observa específicamente en lo referido a los conceptos de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, que la parte actora no indicó el números de días que reclama por los meses completos laborados, ni el salario diario utilizado, sólo se limitó a transcribir textualmente lo señalado en el libelo de demanda. Por otra parte en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas; observa esta juzgadora que tanto en el escrito libelar como en la subsanación, la parte actora realiza la operación aritmética indicando que reclama la fracción correspondiente: “Desde el 01/01/2014 al 30/09/2014 = 9 meses”. No obstante, en el libelo manifestó que fue despedida injustificadamente en fecha 17/09/2014, durando la relación laboral 3 años, 8 meses y 9 días; asimismo, se constata que los cálculos de los conceptos que reclama (tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado) fueron realizados hasta la fecha 17/09/2014 (fecha en la cual manifiesta que culminó la relación laboral), es decir, en proporción a los últimos 8 meses; sin embargo, el concepto de utilidades fraccionadas los reclama hasta el 30/09/2014, en proporción a 9 meses, existiendo incongruencia en las fechas; En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 11 de agosto de 2015, específicamente, en lo que respecta al primer y único particular; en la cual, se le solicitó que indicará claramente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, en proporción a los meses completos laborados, indicando números de días correspondiente, salarios diarios utilizados, entre otros; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, contra el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López