REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000080
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SULEYDI DEL VALLE QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.354.969, domiciliada en la carretera panamericana casa S/N, sector San Pedro Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL LA REINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 41, Tomo A – 6, con domicilio principal en el sector caño de Jesús del Caserio San Pedro, vía Panamericana, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de los ciudadanos Rafael Vicente Araujo Aldana y Clara Machin de Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.690.271 y 7.715.573 respectivamente en su condición de Presidente, Vicepresidente y Patrono y como persona natural a los ciudadanos RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA y CLARA MACHIN DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.690.271 y 7.715.573 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SULEYDI DEL VALLE QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.354.969, domiciliada en la carretera panamericana casa S/N, sector San Pedro Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, contra el COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL LA REINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 41, Tomo A – 6, con domicilio principal en el sector caño de Jesús del Caserio San Pedro, vía Panamericana, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de los ciudadanos Rafael Vicente Araujo Aldana y Clara Machin de Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.690.271 y 7.715.573 respectivamente en su condición de Presidente, Vicepresidente y Patrono y las personas naturales ciudadanos RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA y CLARA MACHIN DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.690.271 y 7.715.573 respectivamente; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2015; admitiéndose en fecha primero (01) de julio de 2015, ordenándose la notificación de los demandados en el sector caño de Jesús, Caserio San Pedro, vía Panamericana, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha cinco (05) de agosto de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folios del 26 al 28).
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana SULEYDI DEL VALLE QUINTERO QUINTERO, Contra el COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL LA REINA C.A. y las personas naturales ciudadanos RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA y CLARA MACHIN DE ARAUJO. Compareció por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 8 al 10 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL LA REINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 41, Tomo A – 6, con domicilio principal en el sector caño de Jesús del Caserio San Pedro, vía Panamericana, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en la persona de los ciudadanos Rafael Vicente Araujo Aldana y Clara Machin de Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.690.271 y 7.715.573 respectivamente en su condición de Presidente, Vicepresidente y Patrono; así como de las personas naturales ciudadanos RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA y CLARA MACHIN DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.690.271 y 7.715.573 respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que la demandante alega que:
o En fecha 1 de marzo del año 2011, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL LA REINA C.A. representada por los ciudadanos Rafael Vicente Araujo Aldana y Clara Machin de Araujo, en su condición de Presidente, Vicepresidente en su orden.
o Que, fue contratada para prestar sus servicios como recepcionista.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horarios rotativos comprendido de 7:00 am a 5:00 pm.
o Que, prestaba sus servicios de manera personal y directa.
o Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.
o Que, el 05 de noviembre de 2014, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 3 años, 8 meses y 4 días.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Complejo Turístico Recreacional La Reina C.A., y como personas naturales a los ciudadanos Rafael Vicente Araujo Aldana y Clara Machin de Araujo.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado y bono de fin de año fraccionado.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 41.687,77.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 1 de marzo del año 2011, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL LA REINA C.A. representada por los ciudadanos Rafael Vicente Araujo Aldana y Clara Machin de Araujo, en su condición de Presidente, Vicepresidente en su orden; Que, fue contratada para prestar sus servicios como recepcionista; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horarios rotativos comprendido de 7:00 am a 5:00 pm; Que, prestaba sus servicios de manera personal y directa; Que, devengó los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional; Que, el 05 de noviembre de 2014, renunció de manera voluntaria al trabajo que venia desempeñando; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 3 años, 8 meses y 4 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 01/03/2011
Fecha de Culminación: 05/11/2014
Tiempo de Servicio: 3 año, 8 meses y 4 días
Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
Último Salario devengado:
4.251,40 141,71 159,41
Antigüedad
01/03/2011 05/11/2014 4*30 días =120 159,41 19.129,60
Vacaciones Fraccionadas
01/03/2011 01/03/2012 15 141,71 2.125,70
01/03/2012 01/03/2013 16 141,71 2.267,41
01/03/2013 01/03/2014 17 141,71 2.409,13
01/03/2014 05/11/2014 12 141,71 1.700,56
8.502,80
Bono Vacacional Fraccionado
01/03/2011 01/03/2012 7 141,71 991,99
01/03/2012 01/03/2013 15 141,71 2.125,70
01/03/2013 01/03/2014 17 141,71 2.409,13
01/03/2014 05/11/2014 12 141,71 1.700,56
7.227,38
Bonificación de fin de año o utilidades
01/01/2014 05/11/2014 25 141,71 3.542,83
Total: 38.402,61
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: TREINTA OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 38.402,61), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SULEYDI DEL VALLE QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.354.969, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL LA REINA C.A., y las personas naturales ciudadanos RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA y CLARA MACHIN DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.690.271 y 7.715.573 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Complejo Turístico Recreacional La Reina C.A., y a las personas naturales ciudadanos Rafael Vicente Araujo Aldana y Clara Machin de Araujo, a pagar a la demandante ciudadana Suleydi Del Valle Quintero Quintero, la cantidad de: TREINTA OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 38.402,61), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (1/03/2011), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (05/11/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/11/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/11/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 31 de julio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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