REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 10719

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHAIR ALBERTO OBANDO Y YOSELIN ARANGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.201.035 y V-15.756.694, en su orden respectivo

ABOGADA ASISTENTE: SONIA MONTILLA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.978.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JHAIR ALBERTO OBANDO Y YOSELIN ARANGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.201.035 y V-15.756.694, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.978, seguidamente mediante auto de fecha 09/06/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14/07/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos JHAIR ALBERTO OBANDO Y YOSELIN ARANGO RIVAS, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/02/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 07. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 21/07/2015, mediante diligencia los ciudadanos JHAIR ALBERTO OBANDO Y YOSELIN ARANGO RIVAS, antes identificados solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 28-07-2015 se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JHAIR ALBERTO OBANDO Y YOSELIN ARANGO RIVAS, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/02/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), mensuales, con fecha de pago el quince de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorro No. 01020151910000122218 en el Banco de Venezuela a nombre de la madre. Igualmente entregara a la madre dos bonos especiales uno por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.750,00), los cuales hará efectivo en tres cuotas mensuales por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00), con fecha de pago el quince de julio, quince de agosto y quince de septiembre de cada año con su debido ajuste del veinte (20%) por ciento anual, y un bono decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) con fecha de pago el quince de diciembre, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización en un cincuenta (50%) por ciento. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a sus hijos de forma alterna los fines de semana, buscara a los niños los viernes a las 4:30 p.m y los retornara los domingos a las 5:00 p.m, todos los días el padre hará el transporte escolar al hijo mayor Jesús Alejandro, en navidad el padre y la madre disfrutaran con los hijos una fecha especial con su semana, iniciando en el dos mil catorce el padre el veinticuatro de diciembre con su semana y corresponderá a la madre el treinta y uno de diciembre, invirtiendo cada año la fecha de disfrute con su semana y corresponderá a la madre el treinta y un de diciembre invirtiendo cada año la fecha de disfrute. En los asuetos de carnaval y semana santa, los padres intercambiaran anualmente entre ellos los asuetos, el día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. En agosto el padre compartirá con sus hijos quince días. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




Ngr/10719