República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de septiembre de 2015

Siendo la oportunidad para que este Tribunal realice su pronunciamiento con relación a la Medida de Secuestro solicitada sobre los bienes propiedad del causante ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLÉN, y por el ciudadano abogado JOSÉ VIERA GUTIERREZ, quien actúa como apoderado judicial de la niña SE OMITEN NOMBRES, por mandato conferido por la progenitora ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIERREZ, todos debidamente identificados en autos.
El abogado de la ciudadana niña demandada solicita se dicte medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
1.- Un vehículo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Mitsubishi, Año 2012, Modelo Lancer/Touring 2.0L M, Color gris, Placa AA316XL, serial de Motor, RN 1526, Serial N.I.V 8X1SMCS61CB000775, adquirido por el causante ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLÉN SEGÚN CONSTA EN Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1SMCS61CB000775 1-1 de fecha 28 de enero de 2013.
2.- Un vehículo Clase Moto, Tipo paseo, Uso particular, Marca BMW, Año 2007, Modelo R1200 GS, Color Negro, Placa MBL079, Serial de Motor: 20076786, serial chasisWB10307A77ZU66453, obtenido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 14 de agosto de 2012
Alega la parte solicitante: “(…) invoco el principio de interés superior del niño, previsto en nuestra Carta Magna y en el artículo 8 de la Ley Especial, toda vez que a la niña en cuestión, no se le ha permitido servirse de los bienes hereditarios, a cuyo uso y disfrute tiene derecho, conforme lo dispone el artículo 761 del Código Civil.” De la misma forma la parte solicitante pide al Tribunal que se sirva adoptar todas las medidas de protección patrimonial necesarias para garantizar sus derechos e intereses.



En consecuencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están reconocidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial.
En ese orden, citado el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, encontramos que la parte demandada en la presente causa, solicita se decrete Medida de Secuestro establecida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del mismo texto legal, sobre dos bienes muebles propiedad del causante ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLÉN. Así las cosas, el artículo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone
Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
(Omisis)”
Es conocido, que las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, y las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las medidas nominadas -como el caso que nos ocupa- aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
Siendo esto así, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil el cual se aplica como norma supletoria de nuestra ley especial, revisar, los supuestos de procedencia de las Medidas de Secuestro solicitadas, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora).
Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.



En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario sobretodo en el estudio de las medidas innominadas.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos diferentes a las demás medidas nominadas; pues a diferencia de ellas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos claros en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, más el supuesto establecido en el artículo supra referido.
Ahora bien, debe observar este Tribunal si lo solicitado se encuentra enmarcado bajo el supuesto de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar, el fomus boni iure el cual se evidencia específicamente de la copia certificada de la del acta de defunción del ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLÉN, emanada de la Registradora Civil, donde se lee claramente lo siguiente: deja dos (02) hijos que tienen por nombre: SE OMITEN NOMBRES e SE OMITEN NOMBRES , (folio 07, 08 y sus vueltos de la pieza principal) de donde se evidencia, la cualidad de herederos del causante que ostentan la parte demandante y la parte demandada la cual concatenada con las partidas de nacimientos presentadas (folios 09 y 10 de la primera pieza principal) se evidencia el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad hereditaria y la obligación de cancelar los pasivos, así como los impuestos que el Estado estipula para ello. Y así se aprecia.
Por otra parte, al establecerse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia o periculum in mora, la parte solicitante relató los hechos en los que funda su petición, lo cual este Tribunal especializado revisa en armonía, con el tratamiento que debe aplicarse por tratarse de intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme al principio de su Interés Superior, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de nuestra Ley especial, como consecuencia de ello, al versar el presente asunto sobre una medida de secuestro de bienes muebles incluido el vehículo tipo moto, objeto de la presente autorización judicial para vender, que ha incoado el adolescente SE OMITEN NOMBRES, y que conforme lo narrado por la parte demandada, dicho bien se encuentra en posesión del demandante; conlleva a este Tribunal a analizar la procedencia del segundo requisito de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada ya que no es dudosa la posesión del bien litigioso, toda vez que es la misma parte actora quien lo posee y demanda su venta y mucho menos se encuentra en manos de la parte demandada con riesgo a que ésta lo oculte, enajene o deteriore. Hechos que este Tribunal considera.
En observancia a las normas sustantivas que rigen la medida secuestro establecidas en los artículos 1.780 al 1.787 del Código Civil se extrae la naturaleza remunerada que posee la medida de secuestro, y por eso la existencia de depositarias judiciales reguladas en una ley especial, cuyos emolumentos deben ser cancelados por las partes, más cualquier otro gasto de conservación, administración o defensa de los bienes depositados, y conocido como es en el medio judicial lo elevado de esos emolumentos cuyo desembolso iría en detrimento del patrimonio común de la niña y adolescentes de autos, el cual este Tribunal debe proteger, hace necesario también la consideración del referido hecho.
Asociado a lo anterior, es conocido que el secuestro es la medida más fuerte de las medidas preventivas que recoge el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee la cosa, para ponerlo en cuidado de un tercero, medida que busca ser la vía de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable o que lleve a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, situación que no resulta demostrable en el presente asunto, ya que quien ostenta y resguarda el bien mueble litigioso es la parte demandante, y dado que los supuestos para que opere la medida de secuestro son taxativos, el supuesto de procedencia referido a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en este caso, no se encontró en autos, tampoco una prueba capaz y determinante que haga presumir la existencia de ese riesgo, que pudiera conllevar a que el fallo no sea


satisfecho, y que haga necesaria la colocación y posesión de los bienes muebles propiedad del adolescente demandante y de la niña demandada, en manos de un tercero; en consecuencia, lo conducente es no decretar la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano abogado JOSÉ VIERA GUTIERREZ, quien actúa como apoderado judicial de la niña SE OMITEN NOMBRES, por mandato conferido por la progenitora ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIERREZ. Y visto que el presente asunto está debidamente sustanciado, una vez vencido el lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN