REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13513

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OTTO SAUL SANCHEZ MOLINA Y MARITZA DEL CARMEN MANRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.804.772 y V-13.022.466, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: YRAIMA PEÑA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.784, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 14 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos OTTO SAUL SANCHEZ MOLINA Y MARITZA DEL CARMEN MANRIQUE TORRES, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.784, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día
seis (06) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 53, la cual riela al folio 06 vto y 07 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a folio 08 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 27-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 10-08-2015, a las 11:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. A los folios 16 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OTTO SAUL SANCHEZ MOLINA Y MARITZA DEL CARMEN MANRIQUE TORRES, identificados en autos, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 53, la cual riela al folio 06 vto y 07 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, con un incremento del diez (10%) por ciento anual; igualmente cuotas extraordinarias para los meses de julio por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y en diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. La madre mantendrá informado al padre de la situación en que se encuentre su hija, y en cuanto a la manutención, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, entre otros será cubierto por ambos padres en partes iguales. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En temporada de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir de mutuo acuerdo con su hija, el padre tendrá derecho de visitar a su hija todos los días, excepto en aquellas horas de clase, comida y descanso del mismo, y compartir cada ocho (08) días los fines de semana. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, dieciséis (16) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA








Ngr/13513