REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13523
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ELADIO SANTIAGO RAMIREZ Y YUNEIDY COROMOTO GUTIERREZ DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.046.151 y V-11.953.419, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.827, en su orden respectivo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 16 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ELADIO SANTIAGO RAMIREZ Y YUNEIDY COROMOTO GUTIERREZ DE SANTIAGO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.827, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio “Cardenal Quintero” (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad y once (11) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 09 y 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 27-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 10-08-2015, a las 10:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al folio 96 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ELADIO SANTIAGO RAMIREZ Y YUNEIDY COROMOTO GUTIERREZ GUERRERO, identificados en autos, en fecha dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio “Cardenal Quintero” (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 08 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0120-67-0100004231 a nombre de la madre. Igualmente dos bonos anuales, en los meses de agosto por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que serán depositadas en la cuenta bancaria antes mencionada. Los gastos extraordinarios tales como: odontológicos, de control y prevención de enfermedades, medicinas, exámenes de laboratorio, así como los gastos escolares de matricula escolar, colegio útiles, uniformes, pagos mensuales de colegio, serán sufragados por ambos padres. Dichas cantidades tendrán un incremento del quince (15%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos libremente, igualmente compartirá y acompañara a los mismos a sus actividades deportivas y de esparcimiento, a los fines de garantizarle a sus hijos el derecho de mantener las relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de sus hijos, las épocas de vacaciones, serán compartidas por ambos padres en partes iguales previo acuerdo de los mismos; las fiestas decembrinas serán alternas para ambos padres, si la madre llegara a cambiar de residencia está en la obligación de informarle al padre de los mismos para no menoscabar el derecho de visitas y compartir con sus hijos. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales deben liquidar en su debida oportunidad Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, dieciséis (16) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13523
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