REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13525

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOHN ROBINSON REYES HENRIQUEZ Y SUGEY DAYANA ISTURIZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.617.734 y V-14.755.457, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ERICKA LETICIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.514, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad, siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 16 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOHN ROBINSON REYES HENRIQUEZ Y SUGEY DAYANA ISTURIZ DE REYES, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERICKA LETICIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.514, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 18, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad, siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 27-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 10-08-2015, a las 09:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al folio 17 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHN ROBINSON REYES HENRIQUEZ Y SUGEY DAYANA ISTURIZ MENDEZ, identificados en autos, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 18, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para su tres hijos, dependiendo de la situación económica de la madre y serán depositados a nombre del padre en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el No. 0105-0747-2200747-02904-0, igualmente dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, para que el adolescente y los niños compartan con su madre los fines de semana, previo acuerdo entre los padres, y de mutuo acuerdo con ambos padres siempre y cuando no interfiera en la educación, recreación, salud y descanso de los niños. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, dieciséis (16) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA








Ngr/13525