REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13532

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIPE DUGARTE Y MAGALY DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.923.448 y V-17.896.136, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.309.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, nueve (09) años de edad y seis (06) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 16 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FELIPE DUGARTE Y MAGALY DUGARTE DUGARTE, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.309, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 16-04-2001, por ante la Prefectura Civil Los Nevados Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, nueve (09) años de edad y seis (06) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 28-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 11-08-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al folio 17 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIPE DUGARTE Y MAGALY DUGARTE DUGARTE, identificados en autos, en fecha 16-04-2001, por ante la Prefectura Civil Los Nevados Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, así como compartir los gastos médicos, medicina y recreación. Dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria, los cinco primeros días de cada mes, la cual la madre abrirá en su oportunidad, igualmente DOS BONOS ESPECIALES para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del quince (15%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente sin interrumpir sus labores educativas y descanso, para salvaguardar sus derechos. Ambos padres podrán trasladar a sus hijos a cualquier región o municipio del territorio nacional previa autorización sea el caso el padre o la madre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, diecisiete (17) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


Ngr/13532