REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13534
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDREINA BETZAI TARAZONA MARQUEZ Y RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.441.826 y V-17.664.160, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.477, en su orden respectivo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES de cuatro (04) años de edad.
Se recibió el 17 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANDREINA BETZAI TARAZONA MARQUEZ Y RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.477, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 29-05-2010, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 18, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES de cuatro (04) años de edad., tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 28-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 11-08-2015, a las 11:00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al folio 17 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitio la opinión de la niña de autos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y conforme a la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163 y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDREINA BETZAI TARAZONA MARQUEZ Y RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, identificados en autos, en fecha 29-05-2010, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 18, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensual, los cuales será cancelados los días quince y treinta de cada mes. DOS BONOS ESPECIALES, el primero en el mes de agosto por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cantidades que pagaran durante los primeros cinco días de los meses de agosto y diciembre respectivamente. Dichas cantidades serán abonadas a través de depósitos bancarios o transferencias electrónicas en la cuenta de ahorro No. 0105-0092-3400-9230-8414 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos extraordinarios en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los fines de semana, quien se compromete a buscarla los días viernes a las cuatro (4:00 p.m) en su colegio “Mi Primer Cole”, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, y la entregara el día lunes a las (8:00 a.m) igualmente en su colegio. Ambos compartirán las vacaciones escolares y decembrinas en los siguientes términos: La mitad del lapso por vacaciones escolares los compartirá con el padre y la otra mitad con la madre. Los días de Navidad la niña pasara el veinticuatro de diciembre con el padre y el treinta y uno con la madre y al año siguiente serán alternos los días. Las temporadas de Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá de manera equitativa con sus padres las temporadas anteriores, el día del padre y de la madre con el progenitor respectivo, el día del niño un año con la madre y el siguiente con el padre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales deben liquidar en su debida oportunidad Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, diecisiete (17) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13534
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