REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13538
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLAUDIA EUGENIA PIEDRAHITA MOGOLLON Y RUBEN ANTONIO VALERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.967.160 y V-8.024.961, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL ANDRES ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad.
Se recibió el 17 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CLAUDIA EUGENIA PIEDRAHITA MOGOLLON Y RUBEN ANTONIO VALERO ZERPA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SAMUEL ANDRES ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.621, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 20-02-1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, la cual riela al folio 09 vto y 10 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 11 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 29-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 11-08-2015, a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al folio 19 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLAUDIA EUGENIA PIEDRAHITA MOGOLLON Y RUBEN ANTONIO VALERO ZERPA, identificados en autos, en fecha 20-02-1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, la cual riela al folio 09 vto y 10 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre los cinco primeros días de cada mes. Igualmente se compromete a suministrar en el mes de agosto y diciembre dos bonos especiales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno, y velar por el derecho de un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento, dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual; y los gastos de salud, médicos, medicinas y tratamientos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y actividades escolares de su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, diecisiete (17) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/13538
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