REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13571

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MERVI GUSMAN MOLINA VARGAS Y FERLIANA FONSECA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.019.205 y V-13.525.841, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.648.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad.

Se recibió el 23 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MERVI GUSMAN MOLINA VARGAS Y FERLIANA FONSECA MARQUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.648, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 23-12-2008, por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 028, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 29-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 11-08-2015, a las 10:30 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al folio 21 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MERVI GUSMAN MOLINA VARGAS Y FERLIANA FONSECA MARQUEZ, identificados en autos, en fecha 23-12-2008, por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 028, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre, suministrara un bono especial por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, con un incremento de dichas cantidades de un veinte (20%) por ciento anual, y serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial No. 0108-0344-6602-0004-0024 a nombre de la madre. Los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada padre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, sin entorpecer sus actividades escolares, cada quince (15) días podrá pernoctar con su hijo buscándolo los días sábados y retornándolo los días domingo, pudiendo tener contacto vita telefónica entre otros. En época de navidad el día veinticuatro serán disfrutadas junto a su madre y el año nuevo y día de reyes con el padre y en los años siguientes alternos, pudiendo pernoctar donde el padre fije su residencia. En cuanto a las épocas de carnavales con el padre y semana santa con la madre intercambiándose cada año, a partir del año 2016. El día de la madre y del padre con el progenitor respectivo. Las vacaciones serán disfrutadas en un cincuenta (50%) por ciento cada uno es decir desde el día 30 de julio hasta el día 15 de agosto junto con la madre y desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre con el padre, tomando en consideración y respetando la opinión del niño. Las partes manifiestan que adquirieron bienes los cuales deben liquidar en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, diecisiete (17) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


Ngr/13571