REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 22221
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ERNESTO GEREIGE GUZMAN Y ANCKY HELLY VILLARROEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.221.892 y V-13.524.909, en su orden respectivo
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR PABLO GEREIGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.099.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GEREIGE GUZMAN Y ANCKY HELLY VILLARROEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.221.892 y V-13.524.909, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR PABLO GEREIGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.099, seguidamente mediante auto de fecha 14/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13/10/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GEREIGE GUZMAN Y ANCKY HELLY VILLARROEL RAMIREZ, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12-08-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 146. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 18/10/2011, mediante diligencia la ciudadana ANCKY HELLY VILLARROEL RAMIREZ, antes identificada solicita la conversión en divorcio, y se libre boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ERNESTO GEREIGE GUZMAN, antes identificado. En fecha 07-08-2015 se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.---------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GEREIGE GUZMAN Y ANCKY HELLY VILLARROEL RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12-08-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 146. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), mensuales, y un bono especial en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), cada uno, dinero que sea entregado a la madre y tendrá un ajuste del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto siempre y cuando no perjudique el estado de salud mental y físico del niño, y no interfiera en sus actividades escolares. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/22221
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