República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de septiembre de 2015
EXPEDIENTE: 12846 (CUADERNO SEPARADO)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.624 domiciliada en esta ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.371 domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal realice su pronunciamiento con relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre diferentes bienes inmuebles solicitada por la ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, en su carácter de parte actora y debidamente asistida y representada por el abogado Juan Bautista Guillén Guillén, titular de la cédula de identidad Nº.5.205.029, Inpreabogado Nº 65.457, lo hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, previamente identificada, en su carácter de parte actora en el presente asunto de divorcio ordinario y debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Bautista Guillén Guillén, manifiesta al Tribunal en su libelo de demanda la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que dieron lugar a la apertura del presente cuaderno separado, la cual ratificó y complementó en escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2015 a razón de la ampliación ordenada por este Tribunal, en tal sentido se lee en el escrito libelar “(…) solicito ante este Tribunal, se sirva acordar y decretar medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles patrimonio de la comunidad conyugal (…)”
Revisada la solicitud y los documentos que la acompañan determina el Tribunal que la parte actora solicita:
Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre:
1.- Unas mejoras construidas por ambos, sobre un terreno, constituidas por un galpón donde funciona un taller mecánico y reparación de frenos, dicho lote de terreno está ubicado en la aldea Chama en jurisdicción del Municipio Libertador, estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Cabecera: en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), colinda con camino de San Jacinto. Por el Pie: en una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos propiedad de Ramón Gerardo Rojas Dávila y patio propiedad exclusiva de Tomasa Rojas Dávila. Costado Izquierdo: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con pequeños lotes de terrenos propiedad de Ramón Gerardo Rojas Dávila. Costado Derecho: en una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), colinda en una línea inclinada colinda con terrenos propiedad de Ramón Gerardo Rojas Dávila. El lote de terreno objeto de esta venta tiene una entrada por el patio de la casa que es propiedad de Tomasa Rojas Dávila y lo hubo de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año referido. El cual riela en copia simple a los folios 109 y 110 del presente cuaderno.
2.- Unas mejoras construidas por ambos, sobre un terreno, constituidas por un galpón donde funciona un taller de carpintería, construidas sobre el Segundo lote que fue adquirido en la misma oportunidad que se adquirió o compró Un (1) inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno ubicado en la aldea Chama en jurisdicción del municipio Libertador, estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Primer lote: Cabecera: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts), colinda con el camino de San Jacinto. Por el pie: en una extensión de sesenta y un metros, colinda con la rivera del río chama. Costado derecho: en una extensión de ciento diez metros (110 mts), que parte del camino de San Jacinto, en línea recta, hasta el río chama, colinda con el lote de terreno adjudicado a la ciudadana Clara Rojas Dávila. Costado izquierdo: en una extensión de ciento trece metros (113 mts), partiendo desde el camino de San Jacinto, como referencia en una línea paralela imaginaria, al lindero derecho y equidistante en una extensión de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts), el lindero izquierdo hace un ángulo de veinte grado (20°) en una extensión de treinta metros con treinta centímetros, hasta el punto de coincidencia, el lindero dobla a la izquierda, haciendo ángulo con la paralela de cincuenta y seis grados (56°), en una extensión de dieciocho metros (18 mts), luego prosigue en forma de curva leve, en una extensión de veinte metros (20 mts) hasta encontrar los terrenos que son propiedad por adquisición con dinero de su propio peculio de la heredera Clara Roja Dávila, luego sube en línea recta hasta encontrar el río chama en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts). Segundo lote: alinderado así: Cabecera: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), colinda en su totalidad con el camino de de la vía de San Jacinto. Por el pie: en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), colinda con el patio de la vivienda perteneciente a la heredera Tomasa Rojas Dávila, por dicho patio está la entrada principal para este lote de terreno, además colinda con la vía privada de acceso de vehículos. Costado derecho: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con un pequeño lote de terreno propiedad de Felipa Rojas Dávila. Por el costado izquierdo: en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), colinda con el camino de la vía de San Jacinto. Los lotes de terrenos los hubo Ramón Gerardo Rojas Dávila mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, bajo el N° 21 del Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año referido. El cual riela a los folios 105 al 108 del presente cuaderno.
3.- Un lote de terreno, ubicado en la aldea Chama, antiguo municipio El Llano, Distrito Libertador, estado Mérida, alinderado así: Cabecera; en extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts), linda con el camino de San Jacinto; Pie; en extensión de cincuenta metros (50 mts), lindando con la ribera del rio chama; Costado Derecho, en extensión de ciento veinte metros con veinte centímetros (120,20 mts), que parte del camino de San Jacinto hasta encontrar el rio chama, en línea recta, lindando con la parte o porción adjudicada a la ciudadana: Tomasa Rojas Dávila; Costado Izquierdo, en extensión de ciento once metros (111,00 mts), partiendo del camino de San Jacinto, en línea recta, hasta encontrar la ribera del rio chama y lindando con la porción adjudicada al comprador. Hubo Gerardo Rojas Dávila el lote de terreno identificado de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 19, Tomo 9º, Protocolo 1º correspondiente al segundo trimestre del año en curso. El cual riela a los folios 103 y 104 del presente cuaderno.
4.- Una parcela o lote de terreno ubicado en el sector denominado Portachuelo, jurisdicción de la hoy Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes; Por cabecera o frente: en una longitud de cincuenta y cuatro metros (54 mts), linda con el camino de San
Jacinto; Por el pie o Fondo: en una longitud de cuarenta y nueve metros (49 mts), linda con el rio chama; Por el Costado Derecho: En una longitud de ciento dieciséis metros (116,00 mts) que van en línea recta desde el camino de San Jacinto hasta encontrar el rio chama, linda con terrenos que son o fueron del señor Moreno; Por el costado Izquierdo: en una longitud de ciento veinte metros con veinte centímetros (120,20 mts) que va desde el camino de San Jacinto en línea recta hasta encontrar el rio chama, linda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Felipa Rojas Dávila. Hubo Gerardo Rojas Dávila el lote de terreno identificado de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedo registrado bajo el Nº 31 del Protocolo Primero, Tomo 27, segundo trimestre del corriente año. El cual riela a los folios 101 y 102 del presente cuaderno.
5.- Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Portachuelo, jurisdicción de la hoy Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por cabecera: en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54,00 mts), colinda con el camino de San Jacinto, Por el Pie: en una extensión de cincuenta metros (50,00mts) colinda con el rio chama, Por el costado derecho: en una extensión de ciento veinte metros (120,00 mts) que parten del camino de San Jacinto en línea recta, hasta la ribera del rio chama, colinda con la parte o porción de terreno adjudicado al heredero Pascual Rojas Dávila (hoy colinda con terreno adquirido por Ramón Gerardo Rojas Dávila y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedo registrado bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 13,tercer trimestre del año en curso. El cual riela a los folios 99 y 100 del presente cuaderno.
6.- Un inmueble producto de la partición amistosa de un inmueble constituido por una finca agrícola, ubicada en la Aldea Chama, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, y alinderada en la forma siguiente: Por cabecera, el camino de San Jacinto, separa terrenos de Julián de Jesús; Por un costado bajando por un zanjón con agua y saliendo a este a encontrar zesgo y de este a un cercado de piedra y de aquí en línea recta hasta el Rio Chama ,separado en toda su extensión con terrenos de la Sucesión de los Mercado; Por el pie, el Rio Chama; Por el otro costado, partiendo de una piedra clavada en línea recta a una peñita y de aquí en línea recta hasta encontrar el lindero de cabecera o sea el camino de San Jacinto, separando terrenos que son o fueron de las señoritas Briceño. Este inmueble fue adquirido por el causante durante la vigencia de la sociedad conyugal, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis, bajo el Nº 120, Folio 237, Del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre del citado año. Valorado para esa fecha en la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00). Los comuneros convinieron amigablemente que el inmueble quedara adjudicado entre ellos únicos y universales herederos de los causantes, en propiedad y en partes iguales y por lo tanto queda satisfecha la cuota hereditaria de cada uno. En consecuencia y en los términos expuestos, el inmueble en cuestión queda adjudicado en la siguiente forma: Al heredero Ramón Gerardo Rojas Dávila, le ha sido adjudicado dos lotes de terreno o porción hereditaria, que se alindera de forma siguiente: Primer lote: Por cabecera en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts), lindando con el camino de San Jacinto; Por el Pie: en una extensión de Cuarenta y nueve metros (49 mts) lindando con la ribera del Rio Chama, Por el Costado derecho en una extensión de ciento once metros (111 mts) que parten del camino de San Jacinto en línea recta hasta el Rio Chama, lindando con la parte o porción adjudicada a la heredera Felipa Rojas Dávila; Por el costado Izquierdo, en una extensión de ciento veinte metros (120 mts) que parten del camino de San Jacinto en línea recta hasta el Rio Chama y lindando con la parte o porción adjudicada a la heredera Clara Rojas Dávila. Segundo lote: alinderado así: en una extensión de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts), linda con el lote de terreno grande adjudicado al heredero Pascual Rojas Dávila y que representa para este pequeño lote su costado derecho; Por el Pie, en una extensión de dieciocho metros (18 mts), linda con el lote grande adjudicado al heredero Pascual Rojas Dávila; Por el Costado Izquierdo, linda con el pequeño lote adjudicado y la casa propiedad de la heredera Tomasa Rojas Dávila, en una extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts); Por cabecera, en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) linda con el pequeño lote adjudicado a la heredera Felipa Rojas Dávila. La partición a la cual hemos hecho mención quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) queda Registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero Tomo II, Trimestre 2º del presente año. El cual riela a los folios 92 al 98 del presente cuaderno.
7.- Una casa quinta, de dos plantas y sótano, con módulos de cría de animales, como pollos y cochinos, dichas mejoras fueron construida por ambos sobre un terreno que le fue adjudicado por herencia, a mi esposo, según consta y se evidencia en el literal “I” del documento de partición hereditaria, Registrado por ante El Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida. en fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo, del año 1.987. Dicha casa hasta los actuales momentos
no ha sido registrada como mejoras ante la negativa de mi esposo de cumplir con esa formalidad y deber legal. El cual riela a los folios 92 al 98 del presente cuaderno.
MOTIVA
En materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses.
En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…)
A tal efecto, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:
“…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”.
De igual forma, el referido autor señala:
“…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada (…)
De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios están orientados es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.
Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se
han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida solicitada por la parte actora, si bien se encuentra enmarcada bajo el supuesto de hecho establecido en el Código Civil de Venezuela quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar:
Tenemos que los inmuebles sobre el cual solicitan la medida están constituido por diferentes bienes inmuebles, cuya propiedad a favor del demandado quedó demostrado en los diferentes instrumentos públicos, verificándose en primer lugar el fomus boni iure el cual se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS y RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA signada con el Nº 03 expedida por el Registro Civil y electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida la cual corre al folio 20 de la causa principal, donde consta que en fecha 14 de febrero de 1997, los mismos contrajeron matrimonio Civil.
De la revisión de la normativa aplicable encontramos el contenido del artículo 148 del Código Civil el cual establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
El mismo Código, define como Bienes Comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges -y con el carácter dado por subrogación o sustitución- 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
En tal sentido, a los indicados documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su libelo de demanda quedando demostrado que los bienes identificados con los números 1, 2 y 7, no fue demostrada su propiedad de la comunidad conyugal a través de
documento de registro de mejoras, por lo que se consideran que no conforma el acervo común. Los bienes identificados con los números 4, 5 y 6 no fueron adquiridos dentro del matrimonio por lo que no conforman la comunidad de bienes. En consecuencia, sobre los inmuebles ya identificados ut supra con los números: 1, 2, 4, 5, 6 y 7 no fue probado el fumus boni iure dado que no consta documentos mediante los cuales se evidencie la propiedad común de los referidos bienes. Finalmente quedó demostrado que el bien identificado con el número 3 si forma parte de la comunidad por haber sido adquirido posterior a la unión civil.
Por lo que visto que no concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sobre los inmuebles arriba identificados con los números 1,2,4,5,6, y 7 y no encontrando esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama, debe forzosamente negar las medidas solicitadas con respecto a los referidos bienes inmueble y considerar llenos los extremos legales para preservar el acervo común, únicamente sobre el bien inmueble identificado arriba con el número 3. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles 1.- Unas mejoras construidas, sobre un terreno, constituidas por un galpón donde funciona un taller mecánico y reparación de frenos, dicho lote de terreno está ubicado en la aldea Chama en jurisdicción del Municipio Libertador, estado Mérida, cuyas medidas y linderos arriba fueron señaladas. 2.- Unas mejoras construidas, sobre un terreno, constituidas por un galpón donde funciona un taller de carpintería, construidas sobre el Segundo lote que fue adquirido en la misma oportunidad que se adquirió o compró Un (1) inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno ubicado en la aldea Chama en jurisdicción del municipio Libertador, estado Mérida, cuyas medidas y linderos arriba fueron especificadas. 3.- Una parcela o lote de terreno ubicado en el sector denominado Portachuelo, jurisdicción de la hoy Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas ut supra fueron señaladas. 4.- Un lote de terreno ubicado en el sector denominado Portachuelo, jurisdicción de la hoy Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, ut supra fueron señaladas. 5.- Un inmueble producto de la partición amistosa de un inmueble constituido por una finca agrícola, ubicada en la Aldea Chama, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones arriba fueron señaladas. 6.- Unas mejoras constituidas por una casa quinta, de dos plantas y sótano, con módulos de cría de animales, cuyas medidas ut supra fueron señaladas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del valor del siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, ubicado en la aldea Chama, antiguo municipio El Llano, Distrito Libertador, estado Mérida, alinderado así: Cabecera; en extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts), linda con el camino de San Jacinto; Pie; en extensión de cincuenta metros (50 mts), lindando con la ribera del rio chama; Costado Derecho, en extensión de ciento veinte metros con veinte centímetros (120,20 mts), que parte del camino de San Jacinto hasta encontrar el rio chama, en línea recta, lindando con la parte o porción adjudicada a la ciudadana: Tomasa Rojas Dávila; Costado Izquierdo, en extensión de ciento once metros (111,00 mts), partiendo del camino de San Jacinto, en línea recta, hasta encontrar la ribera del rio chama y lindando con la porción adjudicada al comprador. Hubo Gerardo Rojas Dávila el lote de terreno identificado de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 19, Tomo 9º, Protocolo 1º correspondiente al segundo trimestre del año en curso. El cual riela a los folios 103 y 104 del presente cuaderno. Ofíciese a la Oficina de Registro a los fines que estampen la nota respectiva.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN
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