REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015)
205º y 156 º
Asunto Nro. 02425

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YUSMARY CAROLINA BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.921.991, debidamente asistida en este acto por la abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Tercera en Materia de Protección, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños SE OMITEN NOMBRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.192.816 y V-31.190.474, de once (11) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo y la niña SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad. La presente solicitud se debe a que la ciudadana YUSMARY CAROLINA BRICEÑO PEÑA, antes identificada, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana MARIA EMILSE PEÑA DE ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.422, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de los niños SE OMITEN NOMBRES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.192.816 y V-31.190.474, de once (11) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo y la niña SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADORA AD-HOC, a la ciudadana MARIA EMILSE PEÑA DE ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.422. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


Ngr/02425