REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13558

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ Y FLORELIA DEL CARMEN SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.805.891 y V-18.251.413, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.767.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 21 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ Y FLORELIA DEL CARMEN SUAREZ HERNANDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.767, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 31-10-2007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 008, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 30-07-2015, se admitió la presente causa se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 13-08-2015, a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Al folio 14 vto, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ Y FLORELIA DEL CARMEN SUAREZ HERNANDEZ, identificados en autos, en fecha 31-10-2007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 008, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre coadyuvara junto con la madre en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requerido por sus hijos, en tal sentido el padre se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, un bono especial en el mes de agosto para la compra de útiles y uniformes escolares por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, un bono especial en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa signada con el No. 0137-0068-17-0001218941 a nombre de la madre, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, mediante el cual el padre, asi como los parientes por consanguinidad o afinidad, y aun terceros, cuando el interés de los niños, si fuere el caso lo justifique, tiene el derecho a visitar a los niños y viceversa. Asi mismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, el padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos siempre y cuando el otro conyugue lo haya autorizado para ello, mediante documento autenticado y/o autorización expedida por una jefatura civil o por el consejo de protección. En consecuencia el padre o la madre podrán movilizarse con su hijo dentro del país o hacia el exterior con autorización expresa del otro conyugue. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, veintiuno (21) días septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


Ngr/13558