REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitres (23) de septiembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: 13675
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA LORENA DAVILA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.031.557 domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: GREGORY JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.264, domiciliado en la Mérida, Estado Mérida.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nºs V-3.461.4852 y 15.516.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.443 y 182.3333, respectivamente.

Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARIA LORENA DAVILA ORDOÑEZ, debidamente asistida por los Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES, plenamente identificados, en contra del ciudadano GREGORY JOSE GOMEZ GOMEZ, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”

De la misma forma la reciente y vinculante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, caso: Francisco A. Correa, Exp. 12.1163, estableció la posibilidad de demandar el divorcio por otras causales.

Ahora bien el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente la ciudadana MARIA LORENA DAVILA ORDOÑEZ, expuso textualmente:

“…En ese momento que era uno de los más felices de mi vida porque había nacido mi niña tome la decisión de no regresar al apartamento y sin decirle a nadie, al siguiente día, a la hora de la salida dije a mis familiares y amigos inclusive a Gregory que me quedaría en casa de mi mama, que estaba completamente preparada tal como mi propia casa para recibir a la bebe con todos los implementos que yo necesitaba para la máxima comodidad y seguridad tanto de la bebe como de Santiago y la mía propia. Considere que el comportamiento de Gregory era injustificado, dejaba mucho que desear como cónyuge que incumple los deberes fundamentales que conforme a la ley y la solidaridad humana impone el matrimonio con respecto al otro.
Después del nacimiento de nuestra hija, visto los antecedentes, habiendo padecido un abandono total y absoluto espiritual , moral y económico , de parte de mi cónyuge GREGORY JOSE GOMEZ GOMEZ, además, por haberlo dejado de querer, por el que no tengo ningún sentimiento de amor, cariño o afecto, decidí no regresar al apartamento y desde esa época hasta la presente fecha, vivo con mis dos hijos, en la casa de mi madre, ubicada en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Edificio Puerta de Hierro, Apartamento “A”, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida, obviamente que es distinto conyugal, donde, a pasar de haber estado separados de hecho por espacio de más de cuatro años , sin cohabitar, siquiera incidentalmente, estando separados de cuerpo , espíritu, moral y económicamente, pero, por lo menos, internamente vivimos en paz, conforme a mis propias creencias, principios, valores, reglas y gustos, acordes con el desarrollo de mi personalidad digna y la de mis hijos…”.

Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por la ciudadana antes mencionada, se constató que la misma alega el abandono voluntario por parte de su cónyuge, demandando el divorcio por la causal segunda del Código Civil, no fundamentando su pretensión en la reciente sentencia vinculante, de tal manera que se desprende de los hechos que fue la demandante ciudadana MARIA LORENA DAVILA ORDOÑEZ quien incurrió en la causal taxativa de Divorcio referida al abandono voluntario, al separarse del hogar común, por lo que se hace imperioso para esta juzgadora determinar conforme al artículo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada, por ser contraria a la norma antes referida.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MARIA LORENA DAVILA ORDOÑEZ, contra el ciudadano GREGORY JOSE GOMEZ GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA