REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13590
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YSABEL MARIA SULBARAN LARA y GREGORIO RAMON MEDINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.465.487 y 11.914.096
ABOGADO ASISTENTE: DICIE LIDUSCA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.586
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: GREYBER LIZANDRO MEDINA SULBARAN, mayor de edad y SE OMITEN NOMBRES, de 13 años de edad.
Se recibió el 27 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YSABEL MARIA SULBARAN LARA y GREGORIO RAMON MEDINA SANTIAGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho DICIE LIDUSCA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.586, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de septiembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 54, la cual riela al folio 5 y su vto, 6 y su vto y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres GREYBER LIZANDRO MEDINA SULBARAN y SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y su vto y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 04/08/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/09/2015 a las 3:00 p.m. Al folio 17 y su vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YSABEL MARIA SULBARAN LARA y GREGORIO RAMON MEDINA SANTIAGO, identificados en autos, en fecha (29) de septiembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano GREGORIO RAMON MEDINA SANTIAGO, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales, con un ajuste del 20% anual, lo cuales depositara los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01020441170100021950 del banco de Venezuela a nombre de la madre, mas dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Así se decide.------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 24 de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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