REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13430
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS CARRIZO VILLARREAL y JHOSELYN DEL CARMEN ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.588.356 y 14.267.734
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO DOMINGEZ SALAZAR y YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.154 y 32.758
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 7 años de edad.
Se recibió el 27 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CARRIZO VILLARREAL y JHOSELYN DEL CARMEN ROJAS ROJAS, debidamente asistidos por los profesionales del derecho GUSTAVO ANTONIO DOMINGEZ SALAZAR y YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.154 y 32.758, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (4) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 4 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 15/07/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/07/2015 a las 2:30 p.m. Al folio 25 y su vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS CARRIZO VILLARREAL y JHOSELYN DEL CARMEN ROJAS ROJAS, identificados en autos, en fecha (4) de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE LUIS CARRIZO VILLARREAL, se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), mensuales, los cuales depositara en la cuenta de corriente N° 0108-0334910100165259 del banco provincial a nombre de la madre, mas dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta arriba identificada y con su debido ajuste proporcional del 30% anual. Así mismo el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de medicina, vestido y otros conceptos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del niño. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 25 de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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